REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2006-002031.
Visto el contenido del Acta de fecha ocho (08) de febrero de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte codemandada PROSOL ETT SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de, Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, diferencia de cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales.
La parte actora señala que en fecha primero de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales y de manera ininterrumpida por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, desempeñándose como obrero, hasta el dia 10 de enero de 2006, fecha esta en la cual afirma haber sido despedido, devengando un salario diario de Bs 22.079,17 , teniendo un salario integral de Bs 24.375,41. Esta relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente seis (06) meses y nueve (12) dias..
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día ocho de febrero de dos mil ocho, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.
Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado, y las circunstancias del despido.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROSOL ETT SUMINSTRO DE PERSONAL, C.A, len su condición de patrono, a pagarle al actor ciudadano GABRIEL JESUS CARRILLO CUMARE, titular de la cédula de identidad No. 16.017.180, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1). ANTIGUEDAD.
De conformidad con el parágrafo primero, literal b), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desglosado de la manera siguiente: Del 01/ 08/ 2005 al 10/ 01/ 2006, les decir, antigüedad que excede de seis meses y no es mayor de un año, la cantidad de 45 días de salario, a razón de Bs 24.348,41, cada uno, que suman la cantidad de Bs.1.095.678,45.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125, Numeral 2do, de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs 24.34841, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 730.452,30), l
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs 24.348,41, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 730.452,30), l
4) VACACIONES FRACIONADAS : De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden siete punto cinco (7.5) dias de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs 22.079,17, lo que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 165.593,77).
5) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES PROPORCIONAL: De conformidad con lo dispuesto en los articulos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden tres punto cuarenta y nueve (3.49) dias de bonificación especial de vacaciones proporcional, a razón de Bs 22.079,17, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 77.056,30).
6) UTILIDADES PROPORCIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden siete punto cinco (7.5) dias de utilidades proporcionales, a razón de Bs 22.079,17, lo que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 165.593,77).
7) DIFERENCIA DE CESTA TICKET, de conformidad con la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, lo que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs 1.500.000,oo).
8) HORAS EXTRAS ORDINARIAS: Trescientas cincuenta y una horas extras nocturnas a razón de Bs 1909,08, lo que asciende a la cantidad de SESCIENTOS SETENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 670.087,08).
9) Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD: Conforme a la Ley Orgánica de Prevencion, Condiciones y Meedio Ambiente del Trabajo, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000,oo) equivalente al 25% incapacidad.
Los anteriores conceptos laborales y cantidades dinerarias suman la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 75.214,698,oo) que le corresponden al actor ciudadano GABRIEL JESUS CARRILLO CUMARE, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, los que deberá pagarle la Sociedad Mercantil PROSOL ETT SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A, en su condición de patrono.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano GABRIEL JESUS CARRILLO CUMARE, en contra de la Sociedad Mercantil PROSOL ETT SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 75.214.698,oo), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día primero de diciembre de 2005, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el dia 10 de enero de 2006, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 10 de enero de 2006, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe, Todo lo cual se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un único experto designado por el Tribunal.

3. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. Norelys Mindiola.

En la misma fecha, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5,30 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS MINDIOLA.