REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP01-S-2007-000188


Se inició la presente causa en fecha 13 de abril de 2007, mediante solicitud presentada por el ciudadano JULIO ALBERTO DAVILA, contra la COORDINACIÓN DE DESARROLLO DEPORTIVO ADSCRITO A LA GERENCIA DE PROGRAMAS DEPORTIVOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por Calificación de Despido.

El 16 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.

En fecha 25 de abril de 2007, el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano Joan Pault Andrade, expuso sobre las resultas de la notificación, informando que fue imposible practicar la notificación de la parte actora, en virtud de que los datos relacionados con la dirección eran insuficientes para hacerla efectiva.

En fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente las boletas de notificación y entregarlas al Alguacilazgo, a los fines de que practicaran la notificación en la Cartelera de este Circuito Laboral, debido a la falta de domicilio procesal de la parte actora, en aplicación por analogía de la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se dejó constancia que practicada la fijación del cartel, el Alguacil debía efectuar la respectiva exposición en las actas procesales y, una vez cumplida esta formalidad, comenzaría a computarse el lapso de dos (2) días hábiles para la subsanación del libelo de la demanda y se advirtió a la parte demandante que de no hacerlo se declararía inadmisible la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 124 eiusdem. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 19 de octubre de 2007, el Alguacil Pedro Parra, dejó constancia en actas de haber efectuado la fijación cartelaria, en los términos ordenados por el Tribunal.

Ahora bien, desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, han transcurrido sobradamente los dos (2) días hábiles concedidos por la Ley, sin que la parte actora procediera a efectuar la corrección del libelo de la demanda, dentro de dicho lapso, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JULIO ALBERTO DAVILA, contra la COORDINACIÓN DE DESARROLLO DEPORTIVO ADSCRITO A LA GERENCIA DE PROGRAMAS DEPORTIVOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por Calificación de Despido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008.-
La Juez,


Abog. María Cecilia Admade

La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué