REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP01-S-2007-000319

Se inició la presente causa en fecha 02 de octubre de 2003, mediante demanda presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la ciudadana ROMAIRA GUTIÉRREZ, asistida de abogado, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Cámara Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la causa y en esa misma fecha se dictó decisión interlocutoria por la cual se declinó la competencia en los Juzgados del Trabajo, correspondiendo el conocimiento y sustanciación a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde fue recibido el día 25 de octubre de 2007, junto con oficio de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado requirente.

En fecha 31 de octubre de 2007, por auto dictado al efecto, se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, asimismo, se libró la boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Circuito Laboral, mediante diligencia expuso sobre las resultas de la notificación, la cual resultó ser positiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la fecha antes indicada, esto es, desde el 14 de noviembre de 2007, hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los dos (2) días hábiles concedidos a la parte actora para efectuar la corrección del libelo de la demanda, sin que haya dado cumplimiento a tal mandato, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana ROMAIRA GUTIÉRREZ, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008.-

La Juez,


Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué.







En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:35 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué