REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002370

Se inició la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante demanda presentada por el ciudadano ADOLFO JOSE CASTELLANO CHINCHILLA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas HIELO LAGO, C.A. y HIELO ZULIA, S.A. (ZU-HIELO).

En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tal efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.

En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Adolfo José Castellano Chinchilla y confirió poder apud acta a la abogada Ana Pérez Cordero.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Circuito Laboral, mediante diligencia procedió a devolver las boletas de notificación, en virtud de que la parte actora se había dado por notificada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora quedó notificada tácitamente a partir del momento en el cual compareció al Tribunal y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ya mencionada.



Asimismo, se observa que desde la fecha antes indicada, esto es, desde el 16 de noviembre de 2007, hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los dos (2) días hábiles concedidos a la parte actora para efectuar la corrección del libelo de la demanda, sin que haya dado cumplimiento a tal mandato, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ADOLFO JOSE CASTELLANO CHINCHILLA, contra las empresas HIELO LAGO, C.A. y HIELO ZULIA, S.A. (ZU-HIELO), por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008.-
La Juez,


Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué.





En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué