REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-002141
Se inició la presente causa en fecha 17 de octubre de 2007, mediante demanda presentada por el ciudadano EDUARDO MEDINA, por Enfermedad Ocupacional, contra la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A.
El 18 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Alguacil de este Circuito Laboral, expuso sobre las resultas de la notificación, informando que practicó en forma positiva la notificación, por lo que consignó la boleta debidamente firmada.
Ahora bien, desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los dos (2) días hábiles concedidos a la parte actora para efectuar la corrección del libelo de la demanda, sin que haya dado cumplimiento a tal mandato, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDUARDO MEDINA, contra la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A., por Enfermedad Ocupacional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
AUTO
El Juez
Abog. María Cecilia Admade
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