REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-000802
Se inició la presente causa en fecha 17 de abril de 2007, mediante demanda presentada por el ciudadano ANGEL GARCÍA, por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A. (HERPECA).
El 18 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil de este Circuito Laboral, expuso sobre las resultas de la notificación, informando sobre la imposibilidad de practicar la notificación, toda vez que los datos de la dirección eran insuficientes, por lo que procedió a devolver las boletas de notificación.
En fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente las boletas de notificación y entregarlas al Alguacilazgo, a los fines de que practicaran la notificación en la Cartelera de este Circuito Laboral, debido a la falta de domicilio procesal de la parte actora, en aplicación por analogía de la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dejó constancia que practicada la fijación del cartel, el Alguacil debía efectuar la respectiva exposición en las actas procesales y, una vez cumplida esta formalidad, comenzaría a computarse el lapso de dos (2) días hábiles para la subsanación del libelo de la demanda y se advirtió a la parte demandante que de no hacerlo se declararía inadmisible la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 124 eiusdem. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia en actas de haber efectuado la fijación cartelaria, en los términos ordenados por el Tribunal.
Ahora bien, desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los dos (2) días hábiles concedidos a la parte actora para efectuar la corrección del libelo de la demanda, sin que haya dado cumplimiento a tal mandato, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL GARCÍA, contra la empresa HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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