REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-002720
PARTE ACTORA: CELMA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.633.940 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS VENTURA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: MANUEL CONTRERAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.230.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)
En fecha catorce (14) de febrero de 2008, se levantó por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. En este caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto, no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para el demandado en fecha 01 de julio de 2005, como Secretaria, con un horario de trabajo, de lunes a viernes de 08:00 a.m. 12:00 a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) y culminó su relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2007, por renuncia.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó la demandante durante la relación de trabajo.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano MANUEL CONTRERAS GIL, a pagarle a la demandante, ciudadana CELMA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.136,04), calculados a razón de 70 días por los salarios integrales devengados durante la relación laboral.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85,39), correspondientes a 5 días por Bs.17, 08 de salario normal diario.
Por concepto de Bono vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 39,28), equivalentes a 2,3 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 17,08.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85,39), correspondientes a 5 días, por el salario diario normal devengado de Bs.17,08.
Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan a la ciudadana CELMA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y sumados arrojan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.346,01).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1)CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada la ciudadana CELMA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra del ciudadano MANUEL CONTRERAS GIL, ya identificados.
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.346,01), por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, hasta su finalización, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
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