REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: VP01-L-2005-000568

DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE BRACHO LABRADOR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYLAURA DE JESUS CARDENAS SOSA Y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BASTIDAS DE LEÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).




Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, por cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha veinte (20) de abril de 2005, fue recibida la demanda por este Tribunal y fue admitida el día veintiuno (21) de abril de 2005 y, en esa misma fecha, fue librado el respectivo cartel de notificación, así como el oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia en actas de haber practicado la notificación del demandado.





En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, el abogado Luis Bastidas, actuando con el carácter de apoderado del demandado, solicitó del Tribunal se declarara inadmisible la demanda por no haberse agotado el antejuicio administrativo conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal negó la solicitud formulada por dicho abogado, quien ejerció recurso de apelación contra el fallo.

En fecha siete (07) de junio de 2005, se oyó en un solo efecto el recurso ejercido por la representación del demandado.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, la apoderada del demandante presentó escrito de reforma de la demanda y en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó la subsanación de dicho escrito y a tal efecto, se libró la boleta de notificación en esa misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, la abogada Katherine Montero, apoderada judicial del demandante, consignó recaudos relacionados con el procedimiento administrativo previo.

En fecha veinte (20) de junio de 2006, el Tribunal dictó auto declarando inadmisible la reforma de la demanda y el doce (12) de julio de 2006, la apoderada del actor, solicitó la devolución de los documentos originales consignados en las actas procesales.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal declaró inadmisible la reforma de la demanda, esto es, desde el veinte (20) de junio de 2006, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso, a los fines de su continuación.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:




“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BRACHO LABRADOR contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,


Abog. María Cecilia Admadé





La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué