REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: VP01-L-2007-002421

Se inició la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante demanda presentada por el ciudadano NEURO ANTONIO URDANETA, contra la empresa MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (MANTEZUL, C.A.) por cobro de Prestaciones Sociales.

El 19 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tal efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el demandante confirió poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ y en fecha 06 de diciembre de 2007, dicho profesional del derecho sustituyó el poder en la abogada NORELLYS DONADO.

En fecha 07 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano Jesús Salazar, expuso sobre las resultas de la notificación, informando que no pudo notificar al demandante y, en su lugar, notificó a su apoderado judicial, abogado José Luzardo, quien firmó la boleta, la cual agregó a las actas procesales.



En fecha 07 de febrero de 2008, compareció el abogado José Luzardo y desistió del presente procedimiento.

Ahora bien, de la anterior narrativa se observa que desde el día 30 de noviembre de 2007, la parte actora quedó notificada tácitamente de la orden de corrección del libelo de la demanda y desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, han transcurrido sobradamente los dos (2) días hábiles concedidos por la Ley, sin que la parte actora procediera a efectuar la corrección del libelo, dentro de dicho lapso, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano NEURO ANTONIO URDANETA contra la empresa MANTENIMIENTO ESPECIALIZADO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MANTEZUL, C.A.), por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008.-
La Juez,


Abog. María Cecilia Admade







La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué