REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2009-000067

Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por la abogada Sylvia Virginia Romero Jimenez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercatil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÖN, C.A., por error en la citación en el asunto identificado con el Nº VP-01-L-2006-002003, este Tribunal para decidir observa:

El apoderado accionante alega: Que la notificación adolece de vicios que no es la cédula de identidad de la ciudadana Ana Urdaneta. En el caso bajo análisis, estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, númeral 1 tipificado como “Error en la Citación”, por cuanto por cuanto las actuaciones practicadas por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a la exposición efectuada por este en fecha 11 de Agosto de 2008, no cumplieron con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento de hacer entrega del cartel de notificación la misma fue practicada en la persona de una “ciudadana que se identifico como Ana Urdaneta, portadora de la cédula de identidad 18.703.123, quien se desempeña como Administradora”. Por todo lo expuesto es que ejerzo el presente recurso de invalidación de la notificación y por consiguiente solicito:

• Se admita la existencia de vicios en las notificaciones practicadas.
• Sea anulada la sentencia de fecha 09/11/08.
• Se reponga la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.
• Se notifiquen a las partes.
• Se admita el presente recurso de invalidación

De la notificación practicada por el Alguacil Jesús Salazar, que a criterio de quien decide esta ajustada a derecho, habida cuenta de que se apersono a las oficinas de la demandada y solicitó al ciudadano Armando Villarroel y Pablo Palma quien al decir de la ciudadana que lo atendió no se encontraban y esta ciudadana se identifico como Ana Urdaneta y se identifico con la cédula de identidad N° 18.703.123, lo cual lo podemos observar en el cartel que dicha ciudadana firmó, donde coloco el número de su identificación personal o cédula de identidad, colocando además la fecha y hora.
Ahora bien, respecto al procedimiento del recurso de invalidación, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempló un procedimiento especifico para su tramitación, de allí que el Juez debe establecer el proceso a seguir, conforme a lo establecido en el artículo 11 de dicha Ley Adjetiva, criterio éste acogido en la sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, prevé en sus artículos 327 al 337, el procedimiento del recurso de invalidación, sus causales, el Tribunal competente, la forma de interposición, los lapsos de caducidad, los efectos y la recurribilidad.

En cuanto a la forma del recurso, los artículos 327 y 330 establecen:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 330: El recurso de interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso… (omissis)”

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos del libelo de la demanda, entre los cuales están el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

Pues bien tal como lo plantea el maestro Ricardo Enriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil la invalidación es recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo. Plantea el tratadista que se ha discutido también si la invalidación es un recurso o un juicio. Y afirma que no hay contradicción, sino diversidad, en ambos términos, y de hecho así lo ha entendido el legislador, al implementar todo un juicio autónomo, deducido por las reglas del procedimiento ordinario, para dilucidar la ocurrencia de la causal invocada.

Revisado el escrito presentado por la abogada Sylvia Romero, se aprecia que en el mismo no indica quién es el demandado, su domicilio y el carácter que tiene, sino que se limita a manifestar que formalmente solicita a este Juzgado invalide el presente procedimiento, y lo reponga al estado de que se fije nueva oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.

Al respecto de este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2002, indicó:

“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado (…) Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (…) De esta manera no sólo se señala contra quién a dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca…”

Por lo tanto, siendo el recurso de invalidación, un procedimiento de carácter excepcional, toda vez que el mismo va dirigido a enervar la autoridad de la cosa juzgada, sus requisitos de procedencia y la formalidad en su sustanciación, es rigurosa, por lo que constatado como ha sido que el escrito presentado no es en realidad una demanda, por carecer de un elemento sustancial, como lo es la indicación del demandado, este Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible tal escrito, por ser contrario a una disposición expresa de la ley. Así se resuelve.

En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el escrito presentado por la abogada Sylvia Romero, actuando con el carácter antes expresado, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, aplicables por analogía, en previsión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

El Juez

Abog. Antonio Barroso

El secretario