República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008)

ASUNTO No. VP01-L-2006-002355
DEMANDANTE: Ciudadana GLENDA CLARET OJEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.785.677.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. KARIN AGUILAR, en su condición de Procuradora de Trabajadores y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILIO JOSE MONTOLLA ARRIETO, en su carácter de Propietario de las “Sociedades Irregulares de Hecho” TRAMASECA y MASECA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por la ciudadana GLENDA OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 9.785.677, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 14 de noviembre de 2006, admitida en fecha 8 de enero de 2007; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 24 de enero de 2008, oportunidad la en que estando presente la ciudadana Abogada KARIN AGUILAR, actuando en su condición de Apoderada Actora y Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano SILIO JOSE MONTOLLA ARRIETO en su carácter de Propietario de las “Sociedades Irregulares de Hecho” TRAMASECA y MASECA, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante demanda el pago de Bs. F. 8.754,60, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de febrero de 2002, laborando hasta el día 15 de diciembre de 2005, devengando para el momento de su despido injustificado un salario diario de Bs. F. 13,44 correspondiente a las funciones de “OBRERA DE LIMPIEZA” por ella desempeñadas y que describe en su escrito libelar..
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 11,32 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 509,40, por concepto de Antigüedad (período 2002-2003) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. F. 11,32 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 701,84, por concepto de Antigüedad (período 2003-2004) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 50 días que multiplicados por Bs. F. 11,32 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 566,00, por concepto de Antigüedad (período 2004-2005) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 14 días que multiplicados por Bs. F. 13,44 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 188,16, por concepto de Antigüedad (período 2004-2005) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 13,44 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 604,80, por concepto de Antigüedad (período 2005-2006) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 189,90, por concepto de vacaciones vencidas (período 2002-2003), a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: La cantidad de 16 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 202,56, por concepto de vacaciones vencidas (período 2003-2004), a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 17 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 215,22, por concepto de vacaciones vencidas (período 2004-2005), a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de 13,5 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 170,91, por concepto de vacaciones fraccionadas (período 2005-2006), a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO: La cantidad de 7 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 88,62, por concepto de bono vacacional vencido (período 2002-2003), a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de 8 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 101,28, por concepto de bono vacacional vencido (período 2003-2004), a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de 9 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 113,94, por concepto de bono vacacional vencido (período 2004-2005), a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de 7,47 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 94,57, por concepto de bono vacacional vencido (período 2005-2006), a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de 12,5 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 158,25, por concepto de utilidades fraccionadas (período 2002), a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 189,90, por concepto de utilidades (período 2003), a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SEXTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 189,90, por concepto de utilidades (período 2004), a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SÉPTIMO: La cantidad de 13,75 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 174,07, por concepto de utilidades fraccionadas (período 2005), a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO OCTAVO: La cantidad de 120 días que multiplicados por Bs. F. 13,44 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.612,80, por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO NOVENO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 759,60, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VIGÉSIMO: La cantidad de 10 días, que multiplicados por Bs. F. 12,66 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 126,60 que adicionándole un 50% de recargo (equivalente a Bs. F. 63,30), nos da un total de Bs. F. 189,90, por trabajos realizados en días feriados.
VIGÉSIMO PRIMERO: La cantidad de Bs. F. 1.856,10, a tenor de los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Para decidir sobre la condenatoria del particular vigésimo, éste tribunal advierte que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y/o días feriados y/o de descanso, no tiene la parte demandada, en el escenario de un proceso contradictorio y en el que haya lugar a un debate probatorio, la obligación de exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar su negativa pura y simple.
En tales casos, para que pueda ser declarada procedente la respectiva reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se establece en atención al criterio sentado en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (Caso Teresa de Jesús García, viuda de Avendaño).
Sin embargo, distintas son las circunstancias cuando la demandada no comparece al momento primitivo de la Audiencia Preliminar. En tales situaciones se declara la admisión de los hechos, procediendo el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a proferir sentencia definitiva, siendo que no hay lugar a la apertura de un lapso probatorio, en el que pueda el trabajador reclamante demostrar que trabajó en condiciones de exceso o especiales como ya se dijo. Es por ello que, ante tal imposibilidad, forzoso resulta la declaratoria con lugar de lo que se reclame por concepto de días de descanso laborados, días de descansos compensatorios y recargo por trabajo en días feriados. Así se establece.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 8.877,72, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad, como los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 15 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día primero (1°) del febrero de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria