REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (8) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002353
PARTE ACTORA: MARITZA HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MERY PEREZ
PARTE DEMANDADA: UNILYNK C.A MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy (8) de Febrero de (2.008), habiéndose dejando constancia en el Acta levantada en fecha 30 de Enero del presente año de la incomparecencia de la parte demandada la sociedad mercantil UNILYNK C.A MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES a la Audiencia Preliminar, y de la asistencia de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma: Por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puedo evidenciar que todos los conceptos reclamados por el demandante en la presente causa, son procedentes en derecho, en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIELMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden por este concepto 45 días del periodo 6-10-2005 al 6-10-2006 a razón de un Salario Normal Diario de Veintiún bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bsf. 21,74) lo que hace un total de Novecientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bsf.978,3)
62 días correspondientes al periodo 6-10-2006 al 31-7-2007 a razón de un Salario Normal Diario de Veintiún bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bsf. 21,74) lo que hace un total de Mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bsf.1348)
SEGUNDO: VACACIONES FRACINADAS DE LOS PERÍODOS 2.006-2.007: Le corresponde por este concepto 20 días de Salario Normal por lo cual a razón de un Salario Normal Diario de Veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bsf. 20,49) lo que hace un total de cuatrocientos diez bolívares fuertes (Bsf.410)
TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS: Le corresponde por este concepto 8,75 días de Salario lo cual a razón de un Salario Normal Diario de Veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bsf. 20,49) lo que hace un total de Ciento setenta y nueve bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bsf.179,28)
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde por este concepto 60 días de Salario lo cual a razón de un Salario Normal Diario de Veintiún bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bsf. 21,74) lo que hace un total de Mil trescientos cuatro bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bsf.1.304,4)
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde por este concepto 45 días de Salario lo cual a razón de un Salario Normal Diario de Veintiún bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bsf. 21,74)lo que hace un total de Novecientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bsf.978,3)

En relación a los puntos referidos en el libelo signado con los números sexto, séptimo, octavo, noveno este tribunal lo resuelve a tenor de las siguientes consideraciones: tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de Marzo de 2004, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…En primer lugar, este órgano jurisdiccional juzga correcta la apreciación del a quo, en tanto y en cuanto el cobro de la contribución especial de Paro Forzoso no se encuentra regulada en norma legal alguna, por lo que, en virtud del principio nullum tributum sine lege, reconocido por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cobro vulneraría el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 eiusdem.

En tal sentido, tenemos el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, que, textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación
Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999”.

Dado que con la norma transcrita se produjo un vacío de regulación respecto de los elementos integradores de la contribución especial de Paro Forzoso, pues era, precisamente, el Decreto derogado el que así los establecía, y visto que la Asamblea Nacional nada disciplinó al respecto, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que sea dictada una nueva normativa con rango de ley que así los disponga, ha de reputarse inconstitucional, en virtud del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario, así como una limitación arbitraria del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 Constitucional, el cual dispone que dicho derecho constitucional estará sometido sólo “a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general” (negrillas de este fallo).

Por ello, apropiada fue la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley…”

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se puede colegir que el concepto del Paro Forzoso reclamado por el actor de la presente causa no es procedente en derecho, en el sentido de que la norma que regula esta figura fue derogada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo cual faculta a la demandante protegida por la seguridad social acudir al órgano correspondiente y diligenciar el pago conveniente en caso de ser procedente el mismo, así pues con fundamento en estas razones tribunal declara improcedente el reclamo realizado con relación al los conceptos antes referidos. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena a la parte demandada sociedades mercantil UNILYNK C.A MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES cancelarle a la Ciudadana MARITZA HERNANDEZ el monto total de Cinco mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bsf 5.198.28). Así se Decide. Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa, hasta la materialización de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas en virtud del carácter parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS FIGUEROA
LA SECRETARIA,