REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008)
ASUNTO: VP01-L-2005-0000174
Se inició la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2005, mediante demanda por prestaciones sociales, incoada los ciudadanos RENATO SEGUNDO OCANDO BORREGO Y JOSE MARTIN ROJAS MENDEZ asistidos por el abogado ALEXIS VARGAS RANGEL inscrito en el impreabogado bajo el número 60.602 en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCION, REFRIGARACION Y MANTENIMIENTO C.A
En fecha 15 de Febrero del año 2005 dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día 16 de Febrero del mismo año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 26 de Abril de 2006, el alguacil DEIVIS IRIARTE procede a notificar al demandante en la dirección suministrada por este en su escrito libelar siendo atendido por la ciudadana IGNACIA PARRA DE VARGAS, quien firmo la boleta de notificación en señal de recibido; todo ello se evidencia el la exposición que hiciera el alguacil la cual corre incetra en le folio numero 8 de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que los demandantes quedaron válidamente notificados del mandato del Tribunal sobre la corrección de ordenada y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica esta que se desprende del tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abog. ALEXIS FIGUEROA
La Secretaria,
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