LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2007-001241
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles QUALAVEN C.A. y FRANQUICIAS, DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES JAVIER PONS, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos FREDDY SÁNCHEZ, FRANCELINA SARABIA y FERNANDO MUÑOZ, quienes estuvieron representados por los abogados Juan Carlos Parra, Laura Vera y Evanán Fernández, en contra de FRANQUICIAS, DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES JAVIER PONS, firma unipersonal domiciliada en Machiques de Perijá, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 29 de junio de 2005, bajo el No.38, Tomo 7-B, representada judicialmente por los abogados Demetrio González y Osman Palmar, y BON ICE DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de abril de 2000, bajo el No.53, Tomo 407-A-Qto., representada judicialmente por las abogadas Doris Ruíz, María Santos y Adriana Urdaneta; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.
Contra dicho fallo, las partes demandadas ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, las partes recurrentes alegaron lo siguiente:
Señaló la representación judicial de FRANQUICIAS, DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES JAVIER PONS que el único representante de la firma unipersonal no compareció a la audiencia preliminar por problemas de salud, por lo que invoca la fuerza mayor en este caso. Señala que el ciudadano Javier Pons cuando se trasladaba de Machiques a la Villa del Rosario, presentó un fuerte dolor de cabeza y se le adormeció el brazo, por lo que se trasladó a un centro médico, presentando cefalea intensa, trastornos arteriales y presión alta, por lo que se le diagnosticó reposo por 24 horas. Señaló que el ciudadano Javier Pons tenía ánimos de mediar, tanto así que él acudió a las reclamaciones administrativas que se intentaron. Como segundo punto señaló que en la reclamación vía administrativa se citó al ciudadano Javier Pons como representante de Bon Ice, y tal empresa no existe, el referido ciudadano es representante de una franquicia. Señala que en las cajas de Bon Ice se puede observar que quien los distribuye es la empresa Qualaven C.A. Aduce que la notificaciones estuvieron mal hechas, ya que es necesario que estén notificados todos los litisconsortes pasivos por existir solidaridad en el presente caso, para que pueda llevarse a cabo la audiencia preliminar, por lo que la celebración de ésta fue un acto irrito. Así mismo señala que el domicilio principal de Qualaven C.A. es en Valencia y no se otorgó el término de distancia correspondiente. Solicita se realice el saneamiento en la presente causa, sin necesidad de notificar a las demandadas, por cuanto con esta apelación se están haciendo presentes.
De su parte, la representación judicial de Qualaven C.A. señaló que en un galpón de Machiques se fijó un cartel donde se notificaba a la empresa Bon Ice, la cual no existe, la empresa que de verdad existe es Qualaven C.A., la cual tiene su domicilio principal en Valencia.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la empresa FRANQUICIAS, DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES JAVIER PONS consignó original de constancia médica emitida por la Doctora Carmen Faria del ciudadano Javier Francisco Pons, copias certificadas de expediente administrativos relativas a las reclamaciones hechas por los actores en la Inspectoría del Trabajo y un empaque de los productos Bon Ice.
En atención a las pruebas evacuadas se observa que la constancia médica no fue ratificada por el médico que la emitió, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Así mismo, la copia certificada del expediente que emana de la Inspectoría del Trabajo, carece de valor probatorio en virtud de no contribuir a dilucidar los hechos controvertidos.
En cuanto al empaque de Bon Ice considerado como una prueba libre, en el mismo se evidencia que el producto es importado y distribuido por la empresa Qualaven de Valencia, Estado Carabobo; lo cual constituye un indicio de que efectivamente a quien se debió demandar fue a la referida empresa, la cual tiene su domicilio principal antes señalado, tal como consta del instrumento de mandato consignado por sus apoderados.
Ahora bien, en atención al hecho de que las pruebas aportadas al proceso a los efectos de demostrar la incomparecencia del representante de la firma unipersonal FRANQUICIAS, DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES JAVIER PONS fueron desechadas en cuanto a su valor probatorio, por lo que no quedó probado lo que fue alegado, esta Alzada debe determinar los puntos de mero derecho que fueron expuestos en la audiencia de apelación:
En primer lugar, es de observar que en la audiencia de apelación la empresa Qualaven C.A. se hizo parte en el proceso, señalando que la empresa Bon Ice de Venezuela no existe, fijándose un cartel de notificación en una de sus sucursales en Machiques, cuando su domicilio principal es en Valencia, tal y como consta en el acta constitutiva que riela en el expediente (folios del 71 al 73). En atención a esta situación, esta Alzada observa que efectivamente la notificación fue mal practicada, en virtud de que se fijó el cartel en el Municipio Machiques de Perijá en una sucursal de la empresa Qualaven C.A., apareciendo en el cartel como demandada la empresa Bon Ice de Venezuela, y otorgándole sólo un día de término de distancia, cuando su domicilio principal está en la ciudad de Valencia, por lo que se le debió otorgar un término de distancia de seis días.
En atención a lo antes expuesto, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa que fueron violentados en el presente caso, y de que el artículo 51 establece que no se dará curso a la demanda cuando se trate de un litisconsorcio necesario pasivo mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados de forma legal; se deberá reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes demandadas, las cuales comparecieron a la audiencia de apelación y se hicieron parte en el proceso, subsanando tácitamente los errores en los que se había incurrido, y por cuanto la empresa Qualaven C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, se deberán otorgar 6 días de término de distancia a los efectos de la fijación de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
Por las razones antes señaladas se declarará con lugar la apelación ejercida tanto por la empresa FRANQUICIAS, DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES JAVIER PONS como QUALAVEN C.A., por lo que se anulará el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas FRANQUICIAS, DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES JAVIER PONS y QUALAVEN C.A. en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE ANULA el fallo apelado. 3°) SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho después de transcurridos seis días de término de distancia, los cuales empezaran a contarse una vez que conste en actas la notificación de la parte actora, siendo innecesaria la notificación de las co-demandadas FRANQUICIAS, DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES JAVIER PONS y QUALAVEN C.A., por cuanto las mismas se encuentran a derecho. 4°) SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen. 5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a siete de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
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Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 09:11 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000029
La Secretaria,
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Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2007-001241
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