LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001231


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia y auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LINO BRAVO NEGRETTI, representado judicialmente por los abogados Aurymary Salas, Jenny Rubio, Yoaly Romero, Marlon González y Ramón Reverol, en contra de MEINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1991, anotado bajo el No.12, Tomo 33-A, representada por los abogados Carlos Martínez, Jorge Romero, Ana Martheins, Greily Villarreal, Zoridexi Luzardo, María Castillo, Johana Márquez y Florangel Schmilinsky.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la parte demandada recurrente que en fecha 21 de noviembre de 2007 solicitó al Tribunal a-quo se declarara extinguido el proceso por prohibición de admitir la acción propuesta en virtud de que no transcurrieron los 90 días que establece la Ley para volver a demandar, debido a que en un principio la parte actora no concurrió a la audiencia preliminar, ejerciendo apelación contra el desistimiento del proceso declarado, resultando sin lugar la apelación. Señaló que al momento de interponer la nueva demanda no habían transcurrido los 90 días para volver a interponerla, ya que se deben excluir de ese lapso los 30 días de receso judicial.

De su parte, la representación judicial del actor señaló que la controversia en cuestión se basa en el hecho de si deben contarse o no lo 30 días de receso judicial. Efectivamente se interpuso la demanda luego de 105 días del desistimiento, y estos días son continuos, por lo que el tiempo del receso judicial se debe computar.

Siendo el estado de la causa el de resolver, la Alzada observa:

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente los días de las vacaciones judiciales se computan o no a los fines del lapso de 90 días continuos que establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye un punto de mero derecho.

Al respecto, observa este Juzgador que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130 Parágrafo Primero establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos.

Este artículo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Caracas 2006), establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, que se traduce en la extinción del proceso, sin que signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

Ahora bien, observa el Tribunal que la norma es clara cuando establece que no se podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días “continuos”. Este lapso de espera, se asemeja en su esencia al lapso de noventa días que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece para proponer nuevamente la demanda en los casos en que ha operado la perención de la instancia y por ende se ha extinguido el proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001, estableció que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente será computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”. Este último excluye del cómputo de los lapsos, entre otros, “los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”, de allí que atendiendo al contenido de la norma, los noventa días continuos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben computar por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones que la misma ley establece, de allí que ni las vacaciones judiciales ni el receso judicial interrumpen el transcurso de dicho lapso.

Otra situación que se puede asimilar al caso de especie es el lapso de 90 días de suspensión de la causa cuando se notifica al Procurador General de la República, sobre el cual existe constante jurisprudencia de la Sala de Casación Social que señala que a los efectos del referido lapso, se computan los días de vacaciones judiciales.

Al respecto, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2002 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Omar Mora, establece lo siguiente:

“El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación.

Precisamente, el término establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 92-454).

(omissis)

En razón de lo expuesto, considera la Sala que el aludido término de noventa días debe computarse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, como acertadamente se hizo ante la primera instancia y así se declara” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1989, exp. No. 4.257).

“A lo anterior se une el hecho de que el lapso de noventa (90) días acordado al Procurador General de la República, para que se dé por notificado es de una gran extensión, en razón de lo cual por una parte, no tendría sentido prolongarlo aún más, al computársele por días calendario o aplicarle la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, que alude a los lapsos breves” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de julio de 1996, exp. No. 10.061, Sent. No. 502).

(omissis)

En otras palabras, no es un término de comparecencia, pues, dicho término de noventa (90) días no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del estado, decida hacerse parte en dicho proceso.”


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, cuya situación es muy semejante a la ventilada en este caso, observa este Juzgador que el lapso de 90 días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el actor pueda volver a interponer la demanda cuando opera el desistimiento del proceso, es lo suficientemente largo como para no computar los días de las vacaciones judiciales, ya que el mismo se calcula tomando en cuenta días continuos, y no implican un lapso de comparecencia en sí, sino una penalización al demandante por no haber asistido a la audiencia preliminar, dejando claro que transcurridos esos 90 días continuos el actor puede volver a interponer la demanda en cualquier día hábil después de transcurridos los noventa días, sin tener un término específico más que el que establece la prescripción de la acción de acuerdo a la naturaleza de la demanda.

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, y en razón de que el punto apelado es de mero derecho, siendo expuesto tanto en la audiencia de apelación como en el escrito donde se ejerció el referido recurso; queda firme la sentencia apelada, la cual al ser revisada por esta Alzada se pudo constatar que la misma no es contraria a derecho y los conceptos fueron calculados según los parámetros indicados por la Sala de Casación Social y de acuerdo a la pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar, que son las siguientes:

1.- Del folio 31 al 49 y del 51 al 59, copias de recibos de pago del actor.

2.- Forma de liquidación del actor emanada de la demandada, por el período del 08-12-03 al 11-01-04, por la cantidad de 1 millón 205 mil 143 bolívares con 48 céntimos.

3.- Original de informe médico expedido por el Doctor Deis Bohórquez, de fecha 09 de febrero de 2006.

4.- Copia certificada de certificación de grado de incapacidad del actor emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

5.- Copia certificada de informe técnico complementario del accidente del actor emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que riela del folio 69 al 71.

6.- Del folio 72 al 148 consignó copia certificada de expediente que reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sobre el accidente que padeció el actor.

7.- Copia certificada del registro de la demanda intentada por el actor en contra de la demandada, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, el Juzgado a-quo, una vez verificada la incomparecencia de la demandada, procedió a declarar la demanda parcialmente con lugar, condenado a la demandada al pago de 30 millones de bolívares por concepto de daño moral y la cantidad de 92 millones 859 mi 717 bolívares por concepto de lucro cesante, para un total de 122 millones 858 mil 717 bolívares, condena contra la cual la parte demandada no formuló ninguna objeción en la oportunidad de la audiencia de parte ante la Alzada, de allí que a este Tribunal Superior no le está permitido efectuar ninguna consideración en cuanto a la condenatoria en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, en virtud del cual debe concretar su decisión a la materia que le fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, vale decir, el punto que ya fue resuelto relativo a la procedencia de la exclusión del lapso del receso judicial del cómputo del término de noventa días que el demandante tenía para volver a interponer la demanda después de declarada la extinción del proceso, teniendo sólo jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud dl doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En cuanto a la indemnización prevista en el numeral segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que entró en vigencia el 26 de julio de 2005, que fue solicitada en el libelo de la demanda, la misma fue declarada contraria a derecho por el a-quo, por cuanto el accidente que padeció el actor ocurrió en fecha 04 de marzo de 2004, fecha en la que todavía no había entrado en vigencia la referida Ley.

En atención a lo antes expuesto se condenará a la empresa MEINCA C.A., a cancelar al actor la cantidad de 122 millones 858 mil 717 bolívares, equivalentes a 122 mil 858 bolívares fuertes con 72 céntimos, por los conceptos de lucro cesante y daño moral.-

Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por lucro cesante y daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo ante la eventualidad de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los efectos de solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de la inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, a los efectos de determinar la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo, de acuerdo con los índices suministrados por el ente emisor.

Por lo expuesto, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se desestimará el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirmará el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando en costas a la recurrente. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEINCA C. A., contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LINO BRAVO NEGRETTI contra de la sociedad mercantil MEINCA C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 122 mil 858 bolívares fuertes con 72 céntimos, por los conceptos de lucro cesante y daño moral, especificados en al parte motiva del presente fallo, más la corrección monetaria, sólo ante al eventualidad de falta de cumplimiento voluntario del fallo. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,

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Luisa González Palmar

Publicada en su fecha a las 14:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000030
La Secretaria,

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Luisa González Palmar
MAUH/rjns