LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001205

SENTENCIA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO GÓMEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número 4.516.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.417, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 23 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por el nombrado abogado contra el ciudadano RAFAEL RONDÓN, sin representación judicial acreditada en autos.

Siendo el estado de la causa el de decidir, cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, para lo cual considera:

En la oportunidad de los informes, el actor, expuso que apelaba de la negativa de la medida preventiva, por cuanto no estaba obligada a otorgarla de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se encuentren demostrados los extremos de ley, pues a ello lo faculta la disposición del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tener en consideración que se estaba ante un juicio de naturaleza netamente civil, por lo que los presupuestos debían ser valorados conforme a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., pues siendo demostrados los presupuestos procesales al régimen de su procedencia le es propio u obligatorio considerar su procedencia y por ende el decreto que garantice su ejecución, señalando que los extremos que hacen procedente en Derecho el pedimento de la mediad de embargo solicitada, se encuentran suficientemente demostrados en autos, donde el fumus bonis iuris surge de las pruebas escritas propias de las actuaciones judiciales que rielan en las actas y el periculum in mora queda comprobada por la conducta asumida por el demandado al retirar las cantidades de dinero que se encontraban a su nombre ante el tribunal a sus espaladas con otros abogados para no cancelarle sus honorarios profesionales, solicitando se decrete la mediad preventiva solicitada.

El auto apelado se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del expediente y el a quo niega la medida de cautelar solicitada por el abogado intimante, señalando que:

“ (…) esta Juzgadora antes de decidir el pedimento pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y en tal sentido, observa: La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo. Cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, el Juez , para resolver en acatamiento a lo señalado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para declararla procedente como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones. Según establece el más alto Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de agosto de 2002). En éste sentido debemos connotar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que expuso: …” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad… De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…” Ahora bien, considera éste Tribunal que en el caso que nos ocupa se constata que la parte solicitante no demuestra en autos las presunciones legales exigidas en la norma rectora para tal fin. Así se establece. En virtud de los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Improcedente el pedimento de la parte intimante por lo que se NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, por cuanto no fueron cumplidos los extremos legales pertinentes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. “(Destacado y subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.-

b) Que concurra, con el fumus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora.-

De lo anterior deriva que faltando uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordar las medidas solicitadas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

Ahora bien, sobre la procedencia de las medidas cautelares en los juicios, se debe partir del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, sentó:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)


De lo anterior resulta que para que se acuerde una medida preventiva se requiere la presencia conjunta de los dos requisitos establecidos por el legislador en la disposición adjetiva referida, esto es, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañar prueba de la presunción grave de que la sentencia no será posible ejecutar, que será ilusoria su ejecución, así como del derecho que se reclama, sin que sea procedente invocar en el caso de especie la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e invocar analógicamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que como bien lo ha expresado la Sala de Casación Social el juicio de intimación de honorarios es de carácter eminentemente civil.

De las actas procesales se puede evidenciar la solicitud de embargo formulada por la parte intimante, pero en modo alguno aparecen comprobados los extremos requeridos por la legislación y sentados por la jurisprudencia, por lo cual, frente a la solicitud de que se decrete en este juicio la medida de embargo sobre bienes, considera el Tribunal que en el presente caso, si bien pueden existir en el expediente las actuaciones judiciales del abogado intimante sobre los cuales funda la existencia del fumus bonis iuris, ello no resulta suficiente pues considera este sentenciador que la presunción grave del derecho reclamado debe derivar de la sentencia que se dictare en la causa en lo referente a la estimación de los honorarios profesionales del actor, y en modo alguno ha aportado el actor medios de prueba que hagan efectivamente prejuzgar a este juzgador que el accionado no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, por lo que exista el peligro en la demora que haga temer de que quede ilusoria la ejecución del fallo de ser declarada con lugar la demanda, por lo que no surgen de dichas actas ni la presunción grave del derecho que se reclama ni que exista el peligro en la demora, razón por la cual procede confirmar el auto apelado, por lo que en la parte dispositiva se declara sin lugar la apelación. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que negó la medida cautelar solicitada, dictado en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO GÓMEZ MOLINA contra el ciudadano RAFAEL RENDÓN, partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado.

No hay condena en las costas del recurso a la parte actora por cuanto no ha habido contención en la incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintiocho de febrero de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El JUEZ,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000048
La Secretaria,

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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR