LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2007-001267
Asunto principal: VP01-L-2007-001133
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MARIO RAMÓN LUGO CHARRIS, quien estuvo representado por los abogados Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina, Guillermo A. Reina Carruyo, Trina Morella Hernández, Miguel Alejandro Reina, Morella Reina, Verónica Rondón, Josie Paz e Ileana Rondón, frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A., representada judicialmente por los abogados Ibélice Hernández, José Luís Hernández Ortega, José Hernández Ortega, María Angélica Vílchez, Yudith Camacho, Elizabeth Fuentes y Norah Chafarded, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada como Técnico de Servicio de Campo a partir del 19 de mayo de 1997; a partir del 01 de julio de 2003 pasó a ocupar el cargo de Técnico de Servicios de Campo II hasta el 31 de octubre de 2006; y, a partir del 01 de noviembre de 2006, pasó a ocupar el cargo de Técnico de Servicios de Campo III.
En fecha 12 de diciembre de 2006 terminó la relación laboral por decisión del actor en forma justificada, en virtud de que la situación laboral en que se encontraba era casi insostenible, pues la labor que desempeñaba éste era inherente o conexa con la de la empresa PDVSA, y que no obstante ello, aún cuando en los inicios de las labores del demandante la empresa le cancelaba sus conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, los mismos fueron suspendidos a partir del mes de abril de 1998, por voluntad unilateral e inconsulta de la accionada, violando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que prevalecen por ser de orden público.
Señala igualmente que en las ofertas de trabajo presentadas por la empresa Baker Hughes SRL a PDVSA y demás contratistas afines con ésta, les ofertaban sus servicios incluyendo entre los costos la cancelación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, obligándose a pagar la misma en los contratos de obras y de servicios suscritos, pero que a partir del mes de abril de 1998 les dejó de cancelar.
Alega que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, desempeñó las siguientes labores: instalación de equipos electrosumergibles que consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro Sumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras); esta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, realizando dicha labor en el Campo Urdaneta en la gabarra LV401 entre otras.
El horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, laboraba 7 días y descansaba 4 días; dicho sistema podía variar en algunas ocasiones y convertirse en un 7x3.
Señala que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación de trabajo, ya que sólo desde el inicio de la misma hasta el mes de abril de 1998, le fueron cancelados los beneficios conforme a la Convención Colectiva Petrolera, esto valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que detentaba el actor, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la referida Convención, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al cargo desempeñado y al momento de culminar la relación laboral, la empresa hizo el cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el actor ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto Baker Hughes SRL constituye un proveedor de equipos técnicos para la industria petrolera y a la vez presta los servicios técnicos de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de los equipos que suministra, con la particularidad de que dicho servicio lo presta dentro de las instalaciones de la industria petrolera.
Por las razones expuestas reclama la diferencia de los salarios dejados de percibir, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de antigüedad; todos los conceptos calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación laboral, lo cual hace un total de 460 millones 331 mil 812 bolívares con 34 céntimos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Plantea la inexistencia de responsabilidad solidaria ya que BAKER HUGHES SRL no era contratista, señalando que no toda persona que celebra un contrato con otra es contratista. Aduce que la obligación principal asumida por BAKER HUGHES SRL consistía en el suministro de equipos, es decir, en la transmisión de la propiedad sobre equipos; por tanto, el contrato celebrado por BAKER HUGHES SRL no era un contrato de obra ni un contrato de prestación de servicios, y la obligación asumida por BAKER HUGHES SRL no era una obligación de hacer sino de dar (suministro de equipos). Cabe destacar que, las otras actividades efectuadas por BAKER HUGHES SRL (transporte de equipos, instalación, reparación) no constituían la obligación principal de ésta empresa, sino que consistían en actividades periféricas o accesorias de la obligación principal.
En consecuencia, alega que no existe responsabilidad solidaria alguna entre BAKER HUGHES SRL y PDVSA, por consiguiente no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera al presente caso, en virtud de que BAKER HUGHES SRL no era contratista en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que no existe inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por PDVSA y BAKER HUGHES SRL, ya que BAKER HUGHES SRL se dedica al suministro y venta de equipos, mientras que PDVSA se dedica a la explotación y comercio de hidrocarburos.
Así mismo señala que el actor era un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que entre las funciones que éste ejercía estaba el supervisar y girar instrucciones a otros trabajadores y el conocimiento de secretos industriales y comerciales de BAKER. Así mismo señala que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, que éste siempre devengó beneficios de nómina mayor y nunca reclamó los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación de trabajo.
En razón de los argumentos antes expuestos sólo admite como ciertos la fecha de inicio de la relación laboral y los cargos ocupados por el actor y que ninguno de estos aparece en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, negando que la relación de trabajo hubiera terminado por renuncia justificada pues el actor renunció voluntariamente a su trabajo en fecha 11 de diciembre de 2006, que en alguna oportunidad hubiera cancelado al actor los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera pues el cargo que desempeñó pertenecía a la nómina mayor por lo que no le era aplicable dicha Convención, de allí que al mismo no le correspondían las diferencias salariales y beneficios que solicita en base a la Convención Colectiva Petrolera.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo en el cual declaró sin lugar la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.
En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
Ahora bien, la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que existe inmotivación en la valoración de las pruebas, ya que las mismas no fueron tomadas en cuenta, el a-quo sólo se limita a citar una jurisprudencia de la Sala de Casación Social que trata de un caso en particular que no es el que actualmente se ventila. Las labores que desempeñó el actor fueron realizadas como técnico en boca de pozo, mediante la instalación de bombas, por lo que no es un empleado de confianza. Señala que el actor trabajó para BAKER a la orden de contratos celebrados con PDVSA. Aduce que existe un manual de procedimientos interno, el actor no conocía de secretos industriales. Siempre le cancelaron las utilidades y el bono vacacional de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera. En cuanto a las horas extras y los días feriados, señala que los mismos están causados en los recibos de pago, por lo que no era su carga demostrarlos. Señala que en la prueba de exhibición solicitada BAKER HUGHES SRL no exhibió nada, por lo que todo quedó firme.
De su parte la demandada ratificó la sentencia, señalando que el actor si es un empleado de confianza, ya que supervisaba a otros trabajadores y hasta los entrenaba. Aduce que no hay solidaridad entre BAKER y PDVSA, ya que BAKER no es una contratista, sino que simplemente vende bombas y les hace el mantenimiento. Señaló que el actor recibía beneficios de nómina mayor y su cargo no estaba en el tabulador. Que el actor alega que trabajó horas extras y días feriados, pero no dice cuantas trabajó y sólo reclama un monto global, lo cual no es procedente.
De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el cargo que desempeñaba el actor era confianza y determinar la procedencia de las diferencias reclamadas.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que el actor era un empleado de confianza.
A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:
PRUEBAS DEL ACTOR
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Del folio 62 al 111 consignó copia al carbón de recibos de pago a nombre del actor emanados de la empresa demandada. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fueron reconocidos por la parte demandada y consignados en su mayoría en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de los mismos se evidencian los conceptos salariales cancelados al actor, tales como tiempo ordinario, ayuda de ciudad, bonos de operaciones, horas extras, días libres y feriados, bono nocturno.
Promovió copia simple de planilla de liquidación emanada de la demandada y firmada por el actor en original. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fue reconocida por la parte demandada y consignada en su escrito de promoción de pruebas. Esta prueba posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar el salario que devengaba el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por un monto de 2 millones 734 mil 833 bolívares con 33 céntimos, y que al actor le fueron cancelados los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonos de operaciones pendientes, observando que la antigüedad le fue cancelada en base a la Ley Orgánica del Trabajo.
Promovió original de constancia de trabajo del actor emanada de la empresa demandada, de fecha 26 de diciembre de 2006, en donde se señala que prestó sus servicios desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2006, con el cargo de Técnico III, devengando un salario de 2 millones 734 mil 833 bolívares con 33 céntimos. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fue reconocida por la parte demandada. En cuanto a su valor probatorio, se observa que tal prueba no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Consignó copia simple de carta de buena pro de fecha 17 de octubre de 2003 y de “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico de campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electrosumergible Centrilift / ODI”, celebrado entre la empresa demandada y PDVSA, fechado en agosto de 2004, solicitando la exhibición de dicho documento, lo cual no fue necesario ya que fue reconocida por la parte demandada, pero señaló que estaba incompleto. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicho documento demuestra la existencia de un contrato donde la empresa demandada proveería partes, repuestos y servicios técnicos en campo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en lo relacionado con bombas sumergibles, con una duración de dos años a partir del 17 de septiembre de 2003.
Del folio 227 al 231 consignó copia simple de Manual de Procedimientos Administrativos recursos humanos de la demandada y del folio 232 al 250, consignó copia simple de manual de servicio de campo de la demandada. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, señalando la demandada que impugna dichas documentales en virtud de no estar firmadas por ningún representante o persona autorizada por ella. Esta Alzada observa que dichas documentales poseen el logotipo de la empresa BAKER HUGHES SRL, sin embargo ello no permite atribuirle su autoría a la empresa demandada ni prueba que esté en poder de la empresa, por lo que no el atribuye ningún valor probatorio.
En el folio 251 consignó copia simple de 4 fotografías. Estas pruebas no con conducentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el proceso.
Solicitó la prueba de exhibición de las siguientes documentales:
1.- Contrato suscrito por la demandada con LAGOVEN S.A., según licitación selectiva No.97-1-041-4-0 denominado “Servicio Integral de Bombeo Electrosumergible del Campo Urdaneta Oeste” y luego con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
2.- Cálculos de antigüedad del actor.
3.- Pases otorgados por la empresa PDVSA, en donde se autoriza al actor a circular en los campos de exploración y producción que la empresa demandada tenía a su cargo en virtud de los convenios y/o contratos celebrados entre PDVSA y BAKER HUGHES SRL.
4.- Acta constitutiva estatutaria de la demandada, con sus respectivas actas de asambleas.
Sobre los numerales 1 y 3 no se consignó copia simple de las mismas, ni se precisaron los datos sobre su contenido, ya que la exhibición fue solicitada de manera muy genérica y no existe presunción grave de que se encuentran en poder de la demandada; por lo que al no cumplir con lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición solicitada no es procedente.
En cuanto al numeral 2, la parte demandada consignó el cálculo de la prestación de antigüedad del actor en su escrito de promoción de pruebas, sobre el cual se pronunciará esta Alzada mas adelante; y en cuanto al numeral 4, la parte demandada exhibió la copia simple del acta constitutiva de la empresa, ordenando el Juzgado a-quo agregarla en actas, verificando esta Alzada que la misma no se encuentra efectivamente agregada al expediente, por lo que no puede emitir valoración al respecto.
Solicitó prueba de informes a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sobre la cual no se recibió respuesta alguna; por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.
Promovió declaración de parte, lo cual no constituye una prueba en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino una potestad del Juez.
Promovió inspección judicial en el Campo Urdaneta con el objeto de verificar las labores que realizaba el actor en su lugar de trabajo. Esta inspección se llevó a cabo el 07 de noviembre de 2007, señalando que la gabarra de rehabilitación de pozos donde se hizo la inspección, dentro de los mecanismos de ejecución que realiza en el Lago de Maracaibo, para utilizar la producción, utiliza entre otros, el mecanismo BES (Bomba Electro Sumergible), y que de las compañías que ejecutan esas labores, entre otras están BAKER HUGHES y REDA; señalando que la empresa demandada realiza dichas labores de instalación de la bomba sumergible, con su propio personal técnico, el cual maneja conocimientos especiales para dichas labores, y así mismo, utiliza un personal de producción de PDVSA.
Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección, en virtud de demostrar que efectivamente la empresa demandada si le prestaba servicios a PDVSA, con personal especializado que maneja conocimientos técnicos en la instalación de bombas.
Promovió prueba de inspección judicial al Campo Boscán con el objeto de verificar las labores que realizaba el actor en su lugar de trabajo. La parte demandante renunció a esta prueba en la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Consignó copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el actor y la demandada, el cual tuvo una duración de 3 meses desde el 19 de mayo de 1997, con un salario de 100 mil bolívares mensuales. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y de la misma se evidencia que cuando la relación de trabajo se inició el hoy actor comenzó laborando como técnico de campo en entrenamiento.
Copia simple de oferta salarial efectuada por la demandada al actor de fecha 27 de agosto de 1997, donde se le informa que ha pasado a ser personal permanente de la empresa a partir del 01 de septiembre de 1997, formando parte de la nómina mayor. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, otorgándole esta Alzada valor probatorio y adminiculada a la anterior documental, evidencia que luego de terminado el período de prueba al actor le fue asignado un salario básico de 180 mil bolívares, así como asignaciones salariales por concepto de ayuda de ciudad, y beneficios como cesta ticket, utilidades de cuatro meses, vacaciones de 30 días, bono vacacional de 40 días de salario básico, seguro de vida, seguro de accidentes personales y seguro Ami Baker para esposa e hijos, y se el consideró como empelado de nómina mayor, integrado a las políticas salariales desarrolladas por la empresa.
Copia simple de carta emanada de la demandada y dirigida al actor de fecha 25 de marzo de 1998 concerniente a los nuevos beneficios y condiciones laborales con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y de la misma se evidencia que en abril de 1998 el salario del actor fue elevado a la suma de 350 mil bolívares y el beneficio del cesta ticket fue integrado al salario básico, se le asignó una Ayuda Especial Única del 5% del salario básico con un mínimo de 50 mil bolívares y el bono vacacional fue aumentado a 45 días de salario básico, se estableció que la forma de pago de la antigüedad acumulada a junio de 1997 y la compensación por transferencia y se estableció que la prestación de antigüedad sería depositada mensualmente en fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del folio 272 al 362, consignó copia al carbón de recibos de pago firmados por el actor, emanados de la demandada, sobre los cuales ya se pronunció esta Alzada.
Del folio 363 al 373 consignó 7 copias simples y 4 originales firmados por el actor, referente a solicitud de vacaciones. Estas pruebas fueron reconocidas por la parte actora, pero a pesar de ello, no aporta elementos suficientes que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión.
Del folio 374 al 420 consignó originales con sus respaldos en copia, de solicitud de retiro de fideicomiso del actor a la demandada, firmados por éste. Sobre estas pruebas la parte actora desconoció las que rielan en los folios 380, 381, 384, 385, 392, 393, 396, 397, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 415 en virtud de no ser su firma y por lo tanto no haber consignado los anexos con las referidas solicitudes, y la documental que riela en el folio 418 no le corresponde a él sino a un ciudadano llamado Omar Lugo. En atención a que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo correspondiente, no se les otorga valor probatorio. En cuanto al resto de las documentales, esta Alzada observa que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, en virtud de que el hecho de que el actor le cancelaron su fideicomiso en atención a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, está plenamente reconocido por las partes.
Original de carta de renuncia del actor de fecha 11 de diciembre de 2006, con sello en original de recibido de la empresa demandada el 20 de diciembre de 2006, de la cual se evidencia que el actor renunció voluntariamente a su trabajo.
Original de liquidación firmada por el actor y emanada de la demandada por un monto de 24 millones 278 mil 355 bolívares con 50 céntimos, con copia simple de la base de cálculo y copia al carbón del cheque entregado al actor. En cuanto a la liquidación ya esta Alzada se pronunció sobre su valor probatorio, cuyos efectos se extienden al cheque otorgado en base a la misma; en referencia a la copia simple de la base de cálculo, la misma no aparece suscrita por el actor por lo que no se le otorga valor probatorio.
En los folios 426, 427 y 428 consignó original de contrato de culminación del fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil C. A., firmado por actor, así como copia del cheque entregado por la cantidad de 1 millón 972 mil 848 bolívares con 85 céntimos. De dicho documento se evidencia que para el momento de terminación de su relación de trabajo el actor tenía un acumulado de prestación de antigüedad en fideicomiso que montaba a la cantidad de 36 millones 913 mil 331 bolívares con 85 céntimos y que tenía un saldo en préstamo contra dichas prestaciones por la cantidad de 34 millones 933 mil 483 bolívares.
Del folio 429 al 434, consignó 3 originales y 3 copias simples de movimientos de personal de la empresa demandada. La parte actora desconoció las originales e impugnó las consignadas en copia simple, por lo que esta Alzada no les atribuye valor probatorio.
Solicitó prueba informativa al Banco Mercantil C. A. Banco Universal y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
Sobre estas pruebas de informes no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Pachano, Elvis Albornoz, Ana Quintero y Luís Olavaria, de los cuales fueron evacuadas los siguientes:
El ciudadano Elvis Albornoz señaló que trabaja para la demandada encargado de gerenciar los Recursos Humanos, y entre sus funciones está preparar las descripciones de cargos, entre otras; manifestó que el actor trabajaba en la empresa como Técnico de Servicio de Campos, comenzó como Técnico I y a medida que fue especializándose en sus conocimientos pasó a ser Técnico III. El actor estuvo asignado en el exterior para un proceso de formación y especialización. El técnico es el que supervisa como se instala el equipo, debe estar acreditado y adiestrado por la empresa.
La ciudadana Ana Quintero declaró que trabaja para la empresa demandada como Gerente de Relaciones Laborales, que conoce al actor y que éste devengó los beneficios de la nómina mensual de la empresa, trabajando en el sistema 7x4. Manifestó que el actor fue adiestrado para realizar sus funciones, debía tener conocimientos técnicos.
En cuanto a las testimoniales antes evacuadas, esta Alzada observa que las mismas demuestran que el actor necesitaba ser adiestrado para ejecutar su labor y poseer conocimientos técnicos y especiales para poder instalar las bombas que suministraba la demandada; así como también debía supervisar a otros trabajadores en este proceso, por lo que se les atribuye valor probatorio.
El Juez a-quo procedió a interrogar al actor, el cual señaló que trabajó para la demandada desde 1998 hasta el 2007 ocupando el cargo de Técnico de Pozos. Manifestó que su grado de instrucción es Técnico Medio y su último salario fue aproximadamente de 2 millones y tanto mensuales, más los bonos de servicio de campo. Aduce que algunas veces salía a trabajar en el exterior.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Ahora bien, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 19 de mayo de 1997 y su fecha de terminación el 12 de diciembre de 2006, y que terminó por renuncia voluntaria del trabajador.
De la misma manera, quedó establecido que el demandante desempeñó inicialmente el cargo de Técnico de Campo en entrenamiento y llegó a desempeñarse como Técnico de Campo III, devengando un último salario básico de 2 millones 100 mil bolívares, y que durante toda la relación de trabajo el actor fue considerado como formando parte de la nómina mensual mayor.
Igualmente, quedó establecido que Baker Huges SRL mantuvo con PDVSA un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años.
Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.
El primero de los aspectos puede, el de venta y suministro de equipos en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de compraventa.
En relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo.
Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA, por lo que en principio, si no se desvirtúa dicha presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.
Sin embargo, considera este sentenciador que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.
En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.
Según señala el autor Carlos Sainz Muñóz en su obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de al nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.
En el caso de especie, observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Servicio de Campo I, II y III se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.
Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria, pudiendo observar el tribunal que entre tales beneficios el de cesta ticket fue salarizado (f.269), lo cual constituye una mejor condición que la del simple obrero.
El actor en el mes de marzo de 1998 comenzó a percibir un bono vacacional de 45 días de salario básico, mientras que para esa misma época, la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, que este Tribunal conoce en virtud del principio iura novit curia, estipulaba una ayuda para vacaciones de 40 días de salario básico (Cláusula 8, letra E).
El actor disfrutó de seguros de vida, de accidentes personales y otros seguros otorgados por la misma empresa, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios (Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.
El actor fue liquidado en diciembre de 2006 con un sueldo de 2 millones 734 mil 833 bolívares con 33 céntimos, y la Convención de ese período estipulaba un sueldo de aproximadamente 1 millón de bolívares mensuales.
Quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas y a los testigos, que los cargos que ocupó el actor, evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, y que con el pasar del tiempo fue instruyéndose aún mas y adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar que las bombas electrosumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES SRL para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales, lo cual permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, hasta el punto de ser enviado al exterior según los propios dichos del trabajador, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados.
Así mismo, según se evidencia de la testimonial evacuada por la demandada, el actor en el ejercicio de sus funciones también supervisaba a otros trabajadores, quienes instalaban los equipos, de lo cual deviene que efectivamente el actor si era un trabajador de confianza.
En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba bono vacacional y utilidades en los mismos términos de la Convención Colectiva, se estableció que en el año 1998 devengó un bono vacacional superior a la prevista para ese momento por la Convención y, en cuanto a las utilidades, el personal de nómina mayor no puede devengar beneficios inferiores a los previstos en la Convención para la nómina diaria.
Finalmente, observa este Tribunal que durante los más de nueve años que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.
Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.
Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARIO RAMÓN LUGO CHARRIS contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el nombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES SRL. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO RAMÓN LUGO CHARRIS en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES SRL. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente, en virtud de lo que establecen los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintidós de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
_______________________
Luisa E. González Palmar
Publicada en su fecha a las 15:19 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152008000043
La Secretaria,
________________________
Luisa E. González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2007-001267
|
|