REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : VC01-O-2001-000010

ACTA

En el día de hoy, veinte de febrero de dos mil ocho, siendo las 10:54 horas, presente en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3930344, en su condición de JUEZ TITULAR DE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso:

“Conoce esta Alzada a mi cargo, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, en virtud de haberse declarado terminado el procedimiento de amparo en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2001 emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, .recurso de apelación el cual fue interpuesto en fecha 20 de agosto de 2001, habiéndole correspondido su conocimiento a esta Alzada en virtud de la distribución de causas adelantada en fecha 03 de julio de 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.649 de fecha miércoles 21 de marzo de 2007, pudiendo observar el Tribunal que la sentencia apelada fue dictada por este mismo jurisdicente, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente acción o recurso de amparo constitucional, por cuanto siendo la decisión objeto de apelación y cuyo conocimiento fue atribuido al Tribunal a mi cargo, dictada por él mismo, resulta más que evidente que he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre al incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, supuesto de hecho previsto en la disposición legal antes citada que impone a este juzgador la obligación de apartarse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago y así dejo expresa constancia en la presente acta.

Ahora bien, por cuanto el asunto contenido en la presente causa se refiere a una acción de amparo constitucional, debe observar este Tribunal que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a las características que presenta la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.

Es por ello que, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto ello obstaculizaría la sustanciación del proceso de amparo incoado.

En virtud de lo señalado y en virtud de la inhibición planteada por este jurisdicente, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la materia que establece que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro), se ordena la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la distribución del expediente entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de la continuación de la causa”.
El Juez

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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria

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Luisa E. González Palmar