REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: VC01-O-1998-000001



Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NORAIMA PIRELA, BENHOGLYS PIRELA, FRANKLIN GONZÁLEZ y ROBINSON GALVIS, en contra del referido Instituto, mediante sentencia de fecha 01 de julio de 1998 emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose en el referido amparo la incorporación inmediata de los prenombrados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo.

Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02 de julio de 1998, y hasta la actualidad el mismo no ha sido resuelto, habiéndole correspondido a esta Alzada el conocimiento del referido recurso en una distribución de causas de fecha 15 de marzo de 2004, y en una nueva distribución de causas adelantada en fecha 03 de julio de 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.649 de fecha miércoles 21 de marzo de 2007, pudiendo observar este Tribunal que en el transcurrir del tiempo, nueve años y siete meses, no ha efectuando ninguna de las partes actuación alguna dentro del proceso desde la fecha en que se interpuso el mencionado recurso.

En virtud a lo anteriormente señalado, esta Alzada observa que en sentencia No. 2526 de fecha 20 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

“…Cuando se trata de recursos de apelación ejercidos contra sentencias de amparo constitucional, la posibilidad de que una decisión distanciada en el tiempo del fallo recurrido, perjudique situaciones jurídicas consolidadas en perjuicio de sujetos extraños a la controversia, deviene del carácter devolutivo que ostenta este medio de impugnación procesal, por lo que los efectos de la sentencia apelada no se ven enervados por el recurso ejercido. Tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 36 eiusdem, en los términos siguientes:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto...”.

“Artículo 36. La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

Por las razones expuestas, resulta congruente sostener que en los casos en los que, una vez ejercido el recurso de apelación, la inactividad prolongada del recurrente destinada a procurar que se decida la apelación interpuesta, debe presumirse como pérdida del interés en que el fallo recurrido sea revisado por el juez de alzada, lo cual conlleva al decaimiento de la instancia y, en consecuencia, a la extinción del proceso y a la definitiva firmeza de la decisión apelada. En virtud de ello, tal criterio se aplicará, ahora y en el futuro, para decidir las recursos de apelación interpuestos contra fallo dictados en procesos de amparo constitucional. Así se declara.

Establecido lo anterior, se advierte que en el presente caso, desde el 6 de julio de 1999, oportunidad en la que se apeló del fallo recurrido, la parte apelante no ha realizado ningún acto con el propósito de procurar pronunciamiento alguno sobre el recurso incoado, por lo cual, la aludida inactividad hace presumir a esta Sala que se ha operado una pérdida del interés en que se decida el recurso interpuesto, en consecuencia, en virtud de que se trata de una presunción iuris tantum, se debe verificar si la parte apelante, efectivamente, perdió su interés en la decisión del recurso interpuesto, y, para ello, se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, a fin de que, en un plazo de treinta (30) días continuos, informe a esta Sala Constitucional si mantienen su interés en que sea decidido el recurso y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide.”

En atención a lo que establece la referida sentencia, cuya ratio decidendi resulta perfectamente aplicable al caso en cuestión, en virtud de que en fecha 02 de julio de 1998 el Instituto accionado ejerció recurso ordinario de apelación contra una decisión que declaró con lugar un amparo incoado en su contra, y de que desde ese momento no se ha ejercido ninguna actuación de las partes ni del Tribunal, más que dar por recibido el recurso de apelación en el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 08 de octubre de 1998; esta Alzada ordena la notificación de la parte recurrente INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU), a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, la cual se hará en su domicilio procesal constituido en el presente expediente y, en defecto de este, en su sede en esta ciudad de Maracaibo, la cual es conocida por tratarse de un organismo público paramunicipal, por lo que no podrá recurrirse a la fijación de un cartel de notificación en la cartelera del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informe a este Tribunal de Alzada si mantiene su interés en que sea decidido el recurso de apelación y justifique la falta de impuso procesal.

Para salvaguardar aún más los intereses del Municipio Maracaibo, notifíquese igualmente al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Juez,


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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,


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Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VC01-O-1998-000001