LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001286
Asunto principal: VP01-L-2006-002449

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.215, quien estuvo representado judicialmente por el abogado Eddy Ferrer, frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el N° 45, tomo 48-A, reformado su documento constitutivo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de septiembre de 2002, registrada por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de 2002, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo 41-A, representada por los abogados Irvin Urdaneta, Juan Palencia, Benigno Palencia, Marcelo Marín y Wilmer Portillo, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 16 de marzo de 2004, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Chofer de Gandolas.

Segundo: Que al principio de la relación laboral, se acordó que trabajaría 12 horas, que le pagarían las horas de sobre tiempo, lo cual según su decir, se tradujo en un incumplimiento por parte de la demandada, ya que sólo le cancelaban como si estuviera laborando 8 horas diarias, así mismo alegó que le pagarían el beneficio del cesta ticket, cuestión que jamás le cancelaron, al igual que las horas de sobretiempo, el bono nocturno, así como tampoco le pagaron los útiles escolares de su hijo menor, ni los fines de semana ni días feriados.

Tercero: Que lo único que recibió al término de su relación laboral con la demandada, fue un pago por concepto de prestaciones sociales y otro por otro concepto. Pero que sin embargo, la demandada no canceló al actor ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, a sabes, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado, lo que según arguye, se evidencia, de la firma obligada de su renuncia al momento de recibir sendos cheques por la cantidad de 2 millones 100 mil bolívares uno, y otro por la cantidad de 1 millón 263 mil 866 bolívares.

Cuarto: Que el adquirió sus derechos desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, es decir, el lapso comprendido desde el 16 de marzo de 2004 y el 23 de diciembre de 2005, teniendo un tiempo de servicio de 1 año 7 meses y 22 días, devengando para el período marzo de 2004 al 31 de agosto de 2004, la cantidad de Bs. 350.000,00; período septiembre de 2004 al 15 de octubre de 2004, la cantidad de Bs. 400.000,00; período octubre de 2004 al 15 de abril de 2005 la cantidad de Bs. 450.000,00 y para el período abril de 2005 al 23 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 600.000,00.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 de la LOT), vacaciones y bono vacacional (período marzo de 2004 a marzo de 2005, y período marzo de 2005 a diciembre de 2005), utilidades (período marzo de 2004 a diciembre de 2004 a diciembre de 2004, y de enero de 2005 a diciembre de 2005); indemnización por despido injustificado; días feriados no cancelados; horas extras; y, cesta ticket, conceptos que ascienden a la cantidad de 17 millones 747 mil 141 bolívares con 66 céntimos, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido íntegramente según su decir, el lapso para proponer o reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que desde el día en que le nació el derecho al actor, para interponer la demanda, es decir, el 25 de noviembre de 2005 o en su defecto el día en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 23 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que la demandada fue notificada en el presente juicio transcurrió un lapso de 1 año 4 meses y 22 días, a saber el 16 de abril de 2007.

Segundo: Admitió que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 16 de marzo de 2004, ocupando el cargo de chofer de gandolas.

Tercero: Negó que la demandada haya acordado con el actor un horario de trabajo de 12 horas y mucho menos que se le pagarían las horas de sobretiempo, ya que lo cierto era que el actor cumplía una jornada normal de trabajo, admitiendo que al actor se le cancelara como si estuviera laborando 8 horas diarias, señalando que mal podría pensarse que esto era un incumplimiento por parte de la misma de sus obligaciones como empleador.

Cuarto: Negó que nunca se le haya cancelado el beneficio del cesta ticket, por cuanto si se le había otorgado al actor. Negó que le haya prometido al actor que le cancelarían los útiles escolares de su menor hijo, ya que la misma no está obligada para ello, más aún cuando no hay contrato individual o colectivo de trabajo.

Quinto: Admitió que la relación de trabajo culminó el 25 de noviembre de 2005, así como también que perduró por un lapso de 1 año 7 meses y 22 días.

Sexto: Negó que se le adeude al actor, cantidad alguna por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, por cuanto según su decir, dichos conceptos le fueron cancelados al actor en su debida oportunidad el 23 de diciembre de 2005.

Séptimo: Negó que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Ley Programa de Alimentación al Trabajador, por cuanto lo cierto es que dicho beneficio laboral se le otorgaba al actor periódicamente durante toda la relación laboral.

Octavo: Negó que le adeude al actor cantidad alguna por horas extras y días feriados, por cuanto lo cierto era que nunca las había laborado.

Noveno: Finalmente, negó que le adeude la cantidad de 17 millones 747 mil 141 bolívares con 66 céntimos, más el beneficio de cesta ticket ya que la demandada le canceló al actor el 23 de diciembre de 2005, el pago total de sus prestaciones sociales que arrojaron la cantidad de 3 millones 363 mil 866 bolívares, que era lo que según arguye en realidad le correspondía.

A fecha 13 de diciembre de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2 millones 009 mil 824 bolívares con 90 céntimos, decisión contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo en la propia demandada se verifica que culminó el 23 de diciembre de 2005. Asimismo, respecto a los montos condenados por el a quo en contra de la demandada, solicitó que los mismos sean revisados, es decir, que se haga una revisión en los números condenados, a los fines de ofrecer una exactitud en cuanto al verdadero monto a condenar. Finalmente, señaló que en la presente causa se cumplió el fin de la notificación asistiendo la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, pero que sin embargo existió una reposición.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que el a quo incurrió en aplicación falsa de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo culminó el 25 de noviembre de 2005, habiendo demandado el actor en fecha 27 de noviembre de 2006, y la demandada fue notificada en abril de 2007, manifestando que mal podría tenerse como válidamente notificada a INPROCA toda vez que el auto de admisión y los carteles de notificación se menciona a otra empresa, es decir, a INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., violando el principio de cosa juzgada, por cuanto bien podría el actor haber recurrido sobre la decisión que reponía la causa al estado de nueva admisión de la demanda y no lo hizo, solicitando sea declarada con lugar la prescripción de la acción.

Ahora bien, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, no hizo mención alguna respecto de los montos condenados por el a quo, por lo que procedió ésta Alzada a preguntarle si se encontraba conforme con los mismos para el caso que sea declarada improcedente la prescripción alegada, a lo cual respondió afirmativamente.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado por el actor, la forma de terminación de la misma, así como también los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a la determinación de la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte actora, señala dos fechas a saber el 25 de noviembre de 2005 y el 23 de diciembre de 2005, y la parte demandada señala que efectivamente fue el 25 de noviembre de 2005, así mismo determinar, la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, que le fue cancelado al actor el beneficio del cesta ticket, así como todos y cada uno de los conceptos que reclama, correspondiente la carga de la prueba a la parte demandada respecto de éstos hechos.

Observa el Tribunal, respecto de los conceptos reclamados por el actor, referidos al pago de horas extras y días feriados, que el Juzgado a quo, declaró la improcedencia de los mismos, sin que la parte actora recurriera de éste decisión ni insistiera en su procedencia, lo que hace entender que se conformó con lo declarado, en consecuencia, quedan firmes.

ANÁLISIS PROBATORIO
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
La representación judicial de la parte demandante procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba documental:

Copia simple de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Industrias Procesadoras C.A., la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Copia simple de carné de identificación, donde consta que el actor laboró como chofer para la demandada, documental que es desechada toda vez que el hecho allí evidenciado, no coadyuva a dirimir la presente controversia, pues no ni la condición de trabajador ni el cargo desempeñado son hechos controvertidos.

3.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba, los ejemplares-detalles o voucher de pago signados con los números 00061202 y 00061238 emitidos por INPROCA en fechas 06 de diciembre de 2005, y 08 de diciembre de 2005, que corren insertos a los folios 77, 78 y 85, así como de los 36 talones o detalles de pago que corren insertos a los folios 41 al 76, ambos inclusive.

Observa el Tribunal, que la parte contraria, reconoció las documentales que fueron objeto de solicitud de exhibición, en consecuencia, la misma resulta inoficiosa, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose de las primeras que el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 2.100.000,00 y Bs. 263.866,00 en fechas 06 de diciembre y 08 de diciembre de 2005, respectivamente, y de las segundas, se evidencia el sueldo mensual devengado por el actor durante la relación de trabajo, así como las deducciones por concepto de anticipo de prestaciones.

4.- Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las Oficinas de la Caja Regional ubicada en ésta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, observando el Tribunal que la misma fue desistida en fecha 29 de noviembre de 2007, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: María Barboza, Arisli Aguilar, Franklin Rincón, Hermaris Linares y Sandro Paredes, observando el Tribunal que la parte promovente desisitió de la evacuación de las mismas en la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir valoración.

3.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, observando el Tribunal que la misma quedó desistida por incomparecencia de la parte promovente en fecha 28 de noviembre de 2007, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.


ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Analizadas todas las pruebas, de seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en virtud de haber transcurrido íntegramente según su decir, el lapso para proponer o reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que desde el día en que le nació el derecho al actor, para interponer la demanda, es decir, el 25 de noviembre de 2005 o en su defecto el día en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 23 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que la demandada fue notificada en el presente juicio, a saber el 16 de abril de 2007, transcurrió un lapso de 1 año 4 meses y 22 días.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como <>, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, aún cuando en el proceso laboral puede proponerse en al oportunidad del inicio de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que en primer lugar resulta necesario determinar la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que se observa del libelo de demanda que la parte actora alega como fecha de inicio de la misma el 16 de marzo de 2004 y como fecha de retiro el 25 de noviembre de 2005, ahora bien, con anterioridad había señalado que la relación de trabajo había culminado el 23 de diciembre de 2005, no obstante, al momento de subsanar la demanda interpuesta, señaló que la relación de trabajo culminó el 25 de noviembre de 2005.

Al respecto, se observa que, habiendo la actora alegado como fecha de terminación el 25 de noviembre de 2005 en dos oportunidades, y siendo ésta fecha la admitida por la parte demandada, en consecuencia, se tiene que efectivamente la relación laboral culminó el 25 de noviembre de 2005.

Ahora bien, si bien es cierto que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada culminó el 25 de noviembre de 2005, no es menos cierto que la demandada en su escrito de contestación señaló que le canceló al actor su liquidación en fecha 23 de diciembre de 2005, en consecuencia, es ésta fecha la que debe tomarse en cuenta a los efectos de computar el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es en esta oportunidad en la cual el actor pudo determinar si efectivamente habían sido satisfechos o no sus derechos.

Así las cosas, se observa que la parte actora introdujo la demanda el día 27 de noviembre de 2006, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del pago efectuado por la parte demandada al actor, no obstante, luego de la interposición de la demanda, se evidencian los siguientes hechos:

1) Que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la subsanación de la demanda.

2) Que luego de realizada la referida subsanación, dicho Tribunal admitió, tanto el libelo de demanda, como el escrito de subsanación, y libró la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C. A., no así a la parte demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), aún y cuando se verifica que el actor siempre demandó a la última empresa mencionada.

3) Que en fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral se trasladó a la sede de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C. A., ubicada en la avenida principal El Bajo (frente a la cruz), en jurisdicción de la parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y practicó notificación por cartel, siendo atendido por el ciudadano Nerio Bermúdez, quien se desempeña como seguridad y le informó que los ciudadanos solicitados (JOSÉ ENRIQUE RINCÓN, CESAR ALFREDO AVILA Y/O EDGAR ENRIQUE VARGAS), no se encontraban en ese momento, procediendo el alguacil a hacerle entrega de una copia del cartel y fijar un cartel de notificación en original del mismo contenido, en la puerta de entrada del inmueble.

4) Que el Juzgado antes mencionado, se percató del error material en el cual había incurrido, y ordenó librar nuevamente boleta de notificación, pero ésta vez a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), parte efectivamente demandada por el actor, revocando por contrario imperio auto de admisión de la demanda dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, y así mismo, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al aludido auto

5) Que en fecha 16 de abril de 2007, se traslada el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral a la dirección indicada en el cartel de notificación, esto es, a la avenida principal El Bajo (frente a la cruz), en jurisdicción de la parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y practicó la notificación de la accionada de autos.

Visto lo anterior, evidencia ésta Alzada, que la parte demandada opone la defensa de fondo de prescripción de la acción, indicando que fue notificada luego de haber transcurrido íntegramente el lapso para proponer o reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que desde el día en que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 23 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que ella fue notificada en el presente juicio transcurrió un lapso de 1 año, 4 meses y 22 días, tiempo suficiente para que operare la prescripción en el presente asunto, según su criterio.

Al respecto, se observa que, en cuanto a la notificación, que en esencia significa lo mismo que “citación” en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la codemandada.

La Sala de Casación Social ha señalado, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el Juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En virtud de lo anteriormente señalado, se observa que, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió revocar el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de noviembre de 2006, ni haber ordenado librar nuevamente cartel de notificación a la demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, por cuanto, ello traía como consecuencia, dejar en estado de indefensión a la parte actora en el reclamo de sus derechos laborales y dar oportunidad para que la demandada pudiera alegar la defensa de prescripción, por cuanto la parte actora fue diligente y demandó efectivamente a la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), señalando además, la dirección donde debía procederse a notificar a la misma, a saber: avenida principal El bajo, (frente a la Cruz), en jurisdicción de la Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en cualquiera de los ciudadanos José Enrique Rincón, Cesar Alfredo Ávila Guevara o Edgar enrique Vargas Sandoval, y dado que ciertamente, la demanda fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la demanda fue ordena subsanar y posteriormente fue admitida y la notificación que fue ordenada a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. en un error imputable únicamente al Tribunal que sustanció la causa, pudiendo observar el Tribunal de Alzada que la notificación se practicó en la misma dirección que señaló la parte actora en el escrito libelar para que fuera realizada la notificación de la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), esto es, la Av. Principal El Bajo (frente a la Cruz), en jurisdicción de la Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y cuando el Alguacil requiere a los ciudadanos JOSE ENRIQUE RINCÓN, CESAR ALFREDO AVILA Y/O EDGAR ENRIQUE VARGAS, la persona de seguridad que atendió al alguacil, le indicó que los mismos no se encontraban, lo que hace entender que el alguacil se encontraba en el lugar correcto donde se encuentra domiciliada la empresa demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) y que los referidos ciudadanos eran conocidos por la Seguridad; aunado al hecho además, que al momento de practicarse nuevamente la notificación de la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), se realiza en la misma dirección antes señalada.

En consecuencia de lo expuesto, se considera que el actor, no puede cargar con las consecuencias generadas por el error cometido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al señalar en casi todos los autos dictados a una empresa distinta a la que verdaderamente se estaba demandando, como sería que se consumara el lapso de prescripción de la acción, por una causa imputable al Tribunal.

Estima este Tribunal Superior siguiendo al autor García Vara (“La prescripción cuando las actuaciones judiciales que logran la interrupción fueron anuladas por una reposición o por una perención”, artículo publicado en “Ensayos Laborales”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 12, Caracas, 2005), el autor destaca que se observa con mucha preocupación el alegato de esta defensa perentoria, muy socorrida por los demandados, con la única intención de anular las pretensiones de los trabajadores, que luego de sumar largos años de servicio y reclamar el pago de su antigüedad y demás derechos laborales, le son arrebatadas con la afirmación de que “hasta este momento no tenía conocimiento de que el laborante estuviera interesado en reclamar sus derechos”, esto es, que a pesar de haber intervenido en el juicio, e incluso en no pocas veces hasta contestar la demanda, por el solo hecho de la nulidad de las actuaciones, se le olvido al empleador que el trabajador solicitó oportunamente su pago, destacando el autor que se debe destacar que si bien en los casos de reposición con anulación de las actuaciones del proceso, estas actuaciones no pueden producir efectos jurídicos a los fines de considerar interrumpida una prescripción, no es menos cierto que el demandado, al acudir a alguna de las etapas del proceso, que luego resultaron anuladas, tuvo conocimiento del interés o pretensión del accionante, lo que impide calificar el desinterés o la inercia del acreedor, destacando que por el hecho de las anulaciones no puede traerse como ficción jurídica que el demandado ignoraba la pretensión del actor.

Señala el autor que hay que distinguir si la reposición se acordó para un momento en el cual no se había notificado, ni efectuado ningún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, o sí por el contrario, se acuerda la reposición luego de haberse efectuado actos interruptivos, pero la reposición los deja sin efecto al acordar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento o al estado que se acordó la reposición.

Al quedar anulado el acto jurídico procesal que interrumpió la prescripción, este no puede producir los efectos como si estuviera con plena fuerza, pero resulta contrario a la realidad de los hechos, si el demandado acudió al Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, sostener que por la anulación del acto, el demandado se olvidó o quedó, por una ficción, sin conocimiento del reclamo, no enterado, desinformado, no instruido de la acción, no impuesto ni advertido y que, por tanto no se interrumpió la prescripción, cuando claramente establece el legislador que se interrumpe por haber puesto en mora, al patrono, de cumplir su obligación (García Vara, ob.cit).

En virtud de lo anterior, y en aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y en apego a los principios que informan el Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución, este Tribunal Superior estima que el error cometido tanto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el Tribunal que admitió la demanda, no puede ir en perjuicio del trabajador, y por consiguiente, se tiene como válida la notificación realizada en fecha 25 de enero de 2007 (f. 20), practicada en la dirección de la demandada, a los efectos de interrumpir la prescripción, la cual se practicó dentro de los dos meses de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales vencían el 23 de febrero de 2007, en tal sentido, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, por lo que la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia sujeta a recurso, no puede prosperar en derecho, tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a efectuar una revisión de los montos condenados por el a quo, a los fines de determinar la exactitud de los mismos, tal como fue solicitado por la represtación judicial de la parte demandada.

Al efecto, en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo y su fecha de inicio el 16 de marzo de 2004, quedando establecido que la misma finalizó en fecha 25 de noviembre de 2005 y que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de diciembre de 2005.

Igualmente quedaron admitidos los montos salariales alegados por el actor en su libelo de demanda, por cuanto no fueron controvertidos.

En consecuencia, se tiene:

Fecha de inicio de la relación laboral:…………………………………. 16.03.2004
Fecha de finalización:……………………………………………………. 25.11.2005

Tiempo efectivamente laborado:………………………… 1 año, 8 meses y 9 días.

Último salario básico mensual devengado:……………………….. Bs. 600.000,00
Último salario diario mensual devengado:………………………….. Bs. 20.000,00
Último salario integral devengado: …………………………………. Bs. 21.277,78

Salarios devengados por el actor:

De marzo 2004 a agosto 2004: ………………………………………Bs.350.000,00
Septiembre 2004:……………………………………………………… Bs.400.000,00
Octubre 2004 a abril 2005:…………………………………………… Bs.450.000,00
Mayo 2005 a noviembre 2005:……………………………………… Bs.600.000,00

En cuanto al salario integral para cada período, este resulta de sumar al salario básico, la alícuota de utilidades (AU) y la alícuota del bono vacacional (ABV), siendo la alícuota de utilidades obtenida de dividir el monto correspondiente a 15 días de utilidades entre los 360 días del año y la alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir el bono vacacional de cada período entre los 360 días del año, lo que arroja como resultado:

Salarios integrales:

De marzo 2004 a agosto 2004: …………………………………………Bs.12.379,63
Septiembre 2004:………………………………………………………….Bs.14.158,15
Octubre 2004 a abril 2005:……………………………………………….Bs.15.916,67
Mayo 2005 a noviembre 2005:…………………………………………..Bs.21.277,78

1.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

PERÍODO S.B MENSUAL Bs. S.B DIARIO
Bs. A.U
Bs. A.BV Bs. S.I=S.N+AU+ABV Bs. S.I x 5 días Bs.
Mar-04 350.000,00 11.666,67 486,11 226,85 12.379,63
Abr-04 350.000,00 11.666,67 486,11 226,85 12.379,63 NO GENERA
May-04 350.000,00 11.666,67 486,11 226,85 12.379,63 NO GENERA
Jun-04 350.000,00 11.666,67 486,11 226,85 12.379,63 NO GENERA
Jul-04 350.000,00 11.666,67 486,11 226,85 12.379,63 61.898,15
Ago-04 350.000,00 11.666,67 486,11 226,85 12.379,63 61.898,15
Sep-04 400.000,00 13.333,33 555,56 259,26 14.148,15 70.740,74
Oct-04 450.000,00 15.000,00 625,00 291,67 15.916,67 79.583,33
Nov-04 450.000,00 15.000,00 625,00 291,67 15.916,67 79.583,33
Dic-04 450.000,00 15.000,00 625,00 291,67 15.916,67 79.583,33
Ene-05 450.000,00 15.000,00 625,00 291,67 15.916,67 79.583,33
Feb-05 450.000,00 15.000,00 625,00 291,67 15.916,67 79.583,33
Mar-05 450.000,00 15.000,00 625,00 333,33 15.958,33 79.791,67
Abr-05 450.000,00 15.000,00 625,00 333,33 15.958,33 79.791,67
May-05 600.000,00 20.000,00 833,33 444,44 21.277,78 106.388,89
Jun-05 600.000,00 20.000,00 833,33 444,44 21.277,78 106.388,89
Jul-05 600.000,00 20.000,00 833,33 444,44 21.277,78 106.388,89
Ago-05 600.000,00 20.000,00 833,33 444,44 21.277,78 106.388,89
Sep-05 600.000,00 20.000,00 833,33 444,44 21.277,78 106.388,89
Oct-05 600.000,00 20.000,00 833,33 444,44 21.277,78 106.388,89
Nov-05 600.000,00 20.000,00 833,33 444,44 21.277,78 106.388,89
Bs. 1.496.759,26

Ahora bien, en virtud de haber laborado el actor en el último año de servicio durante ocho (8) meses, esto es, más de seis (6) meses, le corresponden 60 días de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, para lo cual éste Tribunal debe completar en la cantidad de 20 días x Bs. 21.277,78 (último salario integral) = Bs. 425.555,60.

1.1.- Antigüedad adicional: 2 días x Bs. 19.166,67 (último salario promedio anual) = Bs. 38.333,33.

Total Prestación de Antigüedad: ………………………………….Bs. 1.960.648,19

2.- Vacaciones y bono vacacional: le corresponde lo siguiente:

Año 2004-2005: 15 días de vacaciones x Bs. 20.000,00 =……..…Bs. 300.000,00
Año 2004-2005: 7 días de bono vacacional x Bs. 20.000,00 =…... Bs. 140.000,00

2.1.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: le corresponde lo siguiente:

Año 2005: 8 x 16 / 12 = 10,67 x Bs. 20.000,00 =………………….. Bs. 213.400,00
Año 2005: 8 x 8 / 12 = 5,33 x Bs. 20.000,00 = ……………………...Bs. 106.600,00

Total vacaciones y bono vacacional: …………………….………..…Bs. 760.000,00

3.- Utilidades: le corresponde lo siguiente:

Año 2004: 9 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 11,25 x Bs. 20.000,00 =……………………………………………………..……. Bs. 225.000,00

3.1.- Utilidades fraccionadas: le corresponde:

10 meses efectivamente laborados en el 2005 x 15 días / 12 meses = 12,5 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 250.000,00.

Total utilidades: ………………………………………………..………Bs. 475.000,00

4.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde lo siguiente:

- Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 21.277,78 (salario integral) = ……………………………………………………Bs. 1.276.666,80
- Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x Bs. 21.277,78 (salario integral) = …………………………………………………….Bs. 957.500,10

Total Indemnización artículo 125 de la LOT: …………………..…Bs. 2.234.166,90

5.- Cesta ticket: con respecto a éste concepto, se observa que era carga de la demandada demostrar que ésta le había cancelado tal concepto al actor, como lo señaló en el escrito de contestación, no cumpliendo con la carga probatoria que le correspondía, en consecuencia, resulta procedente el mismo.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano Alexis Pérez, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días 24 de octubre y 18 de noviembre, por ser estos días de fiesta regional, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, desde el 16 de marzo de 2004 al 25 de noviembre de 2005. Así se decide.

Todos los conceptos antes discriminados suman la cantidad de Bs. 5.429.815,09 a la cual se le debe deducir Bs. 3.363.866,00 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales, adeudándole así, Bs. 2.065.949,09, la cual equivale conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a la cantidad de 2 mil 065 bolívares fuertes con 95 céntimos, a la cual deberá adicionarse el resultado de la experticia complementaria al fallo ordenada para calcular lo correspondiente al beneficio del cesta ticket.

Por cuanto la expresada cantidad de 2 mil 065 bolívares fuertes con 95 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, y siendo que la sentencia apelada omitió ordenar su cálculos, siendo los intereses moratorios de orden público, atendiendo además al recurso de apelación ejercido por la parte actora, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar al trabajador demandante, a ser cuantificados los intereses a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios que correspondan a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.
En lo que respecta a la corrección monetaria, esta fue solicitada por el actor en su libelo y su consideración fue omitida totalmente por la sentencia del A-quo, por lo que atendiendo el recurso de apelación ejercido por el actor, en el cual solicitó la revisión de las cantidades condenadas, se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de 2 mil 065 bolívares fuertes con 95 céntimos, que será calculada desde la ejecución del presente fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, sólo ante la eventualidad de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a esta decisión, y ante tal circunstancia, el monto de la indexación será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En atención a los argumentos antes esgrimidos, se estimará parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se desestimará el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, para lo cual se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, condenando a la demandada al pago de las costas procesales del recurso por ella ejercido, en razón de que no prosperó y el fallo fue modificado en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ALEXIS RAFAEL PÉREZ FLORES, frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ALEXIS RAFAEL PÉREZ FLORES, frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PÉREZ FLORES, frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2 mil 065 bolívares fuertes con 95 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más la cantidad que resulte por concepto de cesta ticket, intereses de mora y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria al fallo.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

____________________________________
Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA


_______________________________
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 14:07 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000038
La Secretaria,


___________________________
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/LGP/jmla
VP01-R-2007-001286