LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2003-000150

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS RAMÓN APARICIO, representado judicialmente por los abogados Miguel Puche, Gabriel Puche, Martha Faría, Guido Puche, Samuel Santiago y Rossemary Márquez, en contra de las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (actualmente PDVSA PETRÓLEO S.A.) inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, tomo 583 A Sgdo., sin representación acreditada en autos, por cuanto sus apoderados judiciales renunciaron al mandato que se les confirió en fecha 30 de junio de 2003 (folio 2 – segunda pieza), habiéndose notificado a la empresa de la referida renuncia el 21 de julio de 2003, y SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS (TECFEL S.A.), estando representada por la defensora ad-litem Nancy Ferrer; el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de febrero de 2003, declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa por inhibición de la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora

Señala el actor que en fecha 14 de agosto de 1996 comenzó a laborar para la sociedad mercantil TECFEL S.A. en el cargo de Topógrafo, hasta el 15 de enero de 1998 cuando fue despedido injustificadamente, teniendo un salario de 300 mil bolívares mensuales.

Su trabajo en la empresa TECFEL S.A. era como Topógrafo bajo las órdenes inmediatas del Ingeniero Geodesta Alberto Romero, Director Técnico de dicha empresa. Para la realización de sus labores salía de su residencia ubicada en la ciudad de Maracaibo en el vehículo del Sr. Jesús Herrera, quien fungía como Caporal de Topografía, quien a su vez era el conductor de dicho vehículo ya que lo tenía alquilado para recoger la cuadrilla en la ciudad. La salida era a las 5:00 am para proceder a recoger a los Sres. TSU Luís Torres y al Sr. José Jiménez en la Av. San Francisco para dirigirnos luego al sector conocido como Los Caballos, en el Municipio Mara del Estado Zulia, donde recogían a los Sres. Hermilo Martínez y Luís Carrillo quienes conformaban la cuadrilla de Topografía; luego procedían a realizar los trabajos de replanteo y nivelación de vías y terrazas para la construcción de locaciones por parte de la empresa MARAVEN S.A., hoy PDVSA, dichos trabajos los realizaban en el Municipio Mara, pero también realizaban trabajos en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en la Concepción y La Paz, bajo la supervisión directa del TSU Alejandro Fuenmayor empleado de MARAVEN S.A. hoy PDVSA; luego de concluidos los trabajos procedían a dejar en sus sitios de residencia a los integrantes de la cuadrilla de Topografía, llegando a su residencia a las 7:30 pm de lunes a viernes.

Una vez finalizada su relación de trabajo con la empresa TECFEL S.A., la cual venía realizando trabajos para MARAVEN S.A. hoy PDVSA, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que dicho organismo procurara el pago de sus prestaciones sociales, sin haberse logrado ningún acuerdo.

Por las razones antes expuestas reclama la cantidad de 21 millones 726 mil 700 bolívares, por los conceptos de tiempo de viaje, ayuda única especial, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionada, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional y utilidades.

Alegatos de PDVSA PETRÓLEO S.A.
De su parte, la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en primer lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que no conoce al actor, ni tiene conocimiento de la relación laboral que éste afirmó existía con respecto a la empresa TECFEL S.A.

Señala que no tiene conocimiento de que en el período en que el actor supuestamente trabajó para TECFEL S.A. se estuvieren ejecutando obras para PDVSA, lo cual niega y contradice. Señala que en el libelo de la demanda no se tipificó la inherencia y conexidad que requiere la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que prospere la solidaridad legal establecida en la Ley.

Señala que TECFEL S.A. es una compañía que brinda servicios independientes en razón a su objeto social al público en general; de manera que al ser una compañía con personería jurídica propia, autónomo, la misma, por su propia cuenta, con equipos y maquinarias propias, con el personal contratado por ella, ejecuta el objeto social de su empresa. Dicha independencia lógicamente hace que dicha empresa pueda prestar servicios a distintas y diversas compañías.

Aduce que no es su responsabilidad todo lo relativo al pago de remuneraciones e indemnizaciones sociales, utilidades y en general todo cuanto pueda corresponder a los trabajadores de TECFEL S.A.

Para el supuesto negado de que fuera cierta la relación laboral que dice el actor que existió entre él y la co-demandada TECFEL S.A. y para el supuesto negado de que la citada compañía hubiese prestado en algún momento el servicio a PDVSA, y que en efecto existiera la conexidad e inherencia exigida por la Ley Orgánica del Trabajo para que proceda la solidaridad legal establecida en ella, el actor en modo alguno puede pretender que PDVSA sea solidariamente responsable y principalmente pagadora de las obligaciones por todo el tiempo que abarcó la supuesta relación de trabajo del actor con TECFEL S.A., ya que para el supuesto negado de la procedencia de la solidaridad legal, PDVSA tan solo sería responsable por el tiempo en que la referida empresa prestó algún servicio para PDVSA.

Por las razones expuestas niega todos y cada uno de los hechos que plantea el actor en su libelo, alegando en cuanto a los conceptos reclamados lo siguiente:

En cuanto al tiempo de viaje, señala que al actor se le aplica la cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera, que señala que para los trabajadores Geológicos y Sismográficos, al empresa tiene la obligación de suministrar el transporte cuando la población o punto de unión con el servicio público de transporte no diste en más de 100 kilómetros del campamento temporal y siempre que existan vías transitables para dicho transporte; transporte que será suministrado una vez por semana amenos que se trate de cuadrillas que trabajen por días continuos, dejando claro que NO SE CONCEDE EL PAGO POR TIEMPO DE VIAJE. Aunado a lo anterior señala, que la forma como calculó el actor el tiempo de viaje está errada, puesto que el salario que se debe tomar es el básico del turno correspondiente.

En cuanto a la ayuda de ciudad, señala que para el supuesto negado de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la señalada cláusula 60 en su literal K, establece una ayuda de ciudad de 1 mi 400 bolívares diarios y no de 1 mil 600 bolívares como señala el actor.

Opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

Alegatos de TEFCEL S.A.

En cuanto a la contestación de la demanda efectuada por la empresa TECFEL S.A., esta alegó en primer lugar la falta de cualidad ya que el actor no mantuvo relación laboral alguna con ella.

Señala que si no se considerase la falta de cualidad alegada, los conceptos laborales que reclama el actor en su libelo son contrarios a derecho, ya que tienen su base legal para reclamarlos, un Contrato Colectivo Petrolero que entró en vigencia el 25 de noviembre de 1997, solamente 51 días antes de haber culminado la supuesta relación de trabajo entre el actor y TECFEL S.A.

Señala que el actor nunca laboró para ella, sino para TECFEL SUCESORES C.A., antes sociedad de responsabilidad limitada, de quienes recibió información de la relación laboral que mantuvo con el demandante, señalando que había laborado desde el 14 de agosto de 1996 con el cargo de Topógrafo, devengando un salario de 300 mil bolívares mensuales y que la relación había culminado el 15 de enero de 1998, cancelándosele sus prestaciones sociales en base a los siguientes conceptos:
Preaviso:……………………………………………………….Bs. 300.000,oo
Antigüedad Legal:……………………………………………. Bs. 300.000,oo
Antigüedad Adicional:………………………………………… Bs. 150.000,oo
Antigüedad Contractual:……………………………………… Bs. 150.000,oo
Vacaciones:……………………………………………………. Bs. 300.000,oo
Vacaciones fraccionadas:……………………………………. Bs. 125.000,oo
Bono Vacacional: ……………………………………………… Bs. 566.100,oo
Utilidades:………………………………………………………..Bs. 981.542,oo

En razón de lo antes señalado, niega todo lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda, así como los conceptos y cantidades reclamadas.

En fecha 12 de febrero de 2003, el extinto Juzgado a-quo publicó fallo parcialmente estimatorio de la pretensión del actor, en cuya parte dispositiva condenó a las co-demandadas a pagar al demandante la cantidad de 2 millones 975 mil 080 bolívares, decisión contra la cual sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación.

En el escrito de informes la parte actora denunció el vicio de incongruencia negativa y falso supuesto, en virtud de que en la sentencia se le dio valor a una hoja de liquidación promovida por la co-demandada TECFEL S.A., y sólo se condenaron los conceptos de tiempo de viaje y ayuda de ciudad, por aplicación de la Cláusula No.7, letras B y K, obviando los otros conceptos reclamados en la demanda tales como las vacaciones correspondientes al lapso del 14 de agosto de 1996 hasta el 14 de agosto de 1997, vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso del 15 de agosto de 1997 al 15 de enero de 1998, ayuda para vacaciones, preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual y utilidades correspondientes a 1 año y 5 meses de servicios interrumpidos; conceptos que se deben condenar con la indexación correspondiente.

Ahora bien, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De lo anterior se deriva que, el punto controvertido en la presente causa se encuentra limitado a determinar únicamente la procedencia o no de los conceptos que señala el actor no le fueron cancelados, correspondiéndole a la co-demandada TECFEL S.A. demostrar el pago liberatorio de dicho concepto; puesto que el hecho de que el actor prestó servicios para la referida empresa, la solidaridad de ésta con respecto a PDVSA PETRÓLEO S.A., y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, quedaron firmes en virtud de las co-demandadas no ejercieron recurso de apelación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte actora

Con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:

Original de constancia de trabajo del actor emanada de TECFEL S.A., donde señala que prestó sus servicios desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 15 de enero de 1998 bajo el cargo de Topógrafo contratado, devengando un sueldo de 300 mil bolívares. Esta prueba carece de valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos.

Carnet del actor sellado por la sociedad mercantil TECFEL S.A. Esta prueba carece de valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos.

Copia simple de Contratación Colectiva Petrolera 1997-1999, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Jesús Herrera, José Jiménez, Luz Marina Gutiérrez, Luís González, Rafael Ramírez, Douglas Valles y Silfredo Chirinos.

La representación judicial de la empresa TECFEL S.A. en fecha 15 de abril de 1999 (folio 250), insistió en la tacha promovida en contra de los testigos Jesús Herrera y José Jiménez, consignando copia certificada de la demandas presentadas; por lo que en consecuencia, esta Alzada desecha los referidos testigos por tener interés indirecto en la resultas de la presente causa.

Ahora bien, de lo testigos fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano Wilfredo Chirinos señaló que conoce al actor desde hace dos años, y que éste trabajó para Tecfel S.A. y PDVSA como supervisor por hace 11 años, que empleaba hora y media para ir y hora y media para venir del Sector Los Caballos del Municipio Mara del Estado Zulia, donde desempeñaba su trabajo. Señaló que éstos hechos le constan porque la empresa CAMCO DE VENEZUELA lo enviaba al Campo de Los Caballos para realizar inspecciones mensualmente, y para llegar allá se tardaba 1 hora y media para ir y otra hora y media para venir, y era transportado en un vehículo de la empresa.

La ciudadana Luz Marina Gutiérrez señaló que conoce al actor porque es esposa del ciudadano Jesús Herrera, cuya testimonial fue desechada por esta Alzada por tener una demanda incoada en contra de las co-demandadas, por lo que en consecuencia no se valorará su testimonio por tener interés indirecto en las resultas de la presente causa.

El ciudadano Luís González señaló que conoce al actor desde hace año y medio porque él (testigo) trabajaba para la empresa CAMCO S.A. como obrero, desempeñando sus labores en el Sector Los Caballos del Municipio Mara del Estado Zulia, tardándose horas y media para ir y otras hora y media para llegar a su casa todos los días, siendo trasladado en una camioneta de la empresa o a veces por medio del transporte público. Manifestó que en diversas oportunidades coincidió con el actor en el Campo Los Caballos, y que éste trabajaba para las empresas TECFEL S.A. y PDVSA.

En cuanto a los testigos evacuados, esta Alzada observa que los mismos no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Promovió prueba de informes al Ministerio del Trabajo para que envíe copia certificada de la Convención Colectiva Petrolera suscrita el 25 de noviembre de 1997. En el folio 303 del expediente consta la renuncia de la evacuación de la referida prueba, consignando la propia parte actora copia certificada de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Pruebas de la co-demandada TECFEL S.A.

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual esta Alzada ya se pronunció.

Consignó original de forma de liquidación de fecha 15 de enero de 1998, donde recibió el pago de 2 millones 872 mil 642 bolívares por concepto de prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil TECFEL. Esta prueba posee pleno valor probatorio por estar firmada por el actor y se tomará en cuenta a los efectos de determinar si los conceptos que reclama el actor ya fueron cancelados.

Pruebas de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual esta Alzada ya se pronunció.

Promovió prueba de informes al Ministerio del Trabajo a los efectos de que señale si en fecha 25 de noviembre de 1997 fue depositado un ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero; si en la cláusula 7 literal B del citado contrato se encuentra el contenido de lo que se entiende por tiempo de viaje; si en la cláusula 60 se encuentran contenidas las condiciones y beneficios contractuales de los trabajadores de las cuadrillas geológicas y sismográficas; y si en la cláusula 7 literal K del citado contrato se encuentra lo que se entiende por ayuda especial única.

En el folio 275 riela la respuesta emanada de la referida institución, señalando que efectivamente el 25 de noviembre de 1998 fue depositada la referida Convención, transcribiendo las cláusulas 7 y 60 según lo solicitado; lo cual conoce esta Alzada según el principio iura novit curia.

Ahora bien, observa esta Alzada que el punto controvertido en la presente causa es la procedencia o no de los conceptos relativos a las vacaciones correspondientes al lapso del 14 de agosto de 1996 hasta el 14 de agosto de 1997, vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso del 15 de agosto de 1997 al 15 de enero de 1998, ayuda para vacaciones, preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual y utilidades correspondientes a 1 año y 5 meses de servicios interrumpidos y la indexación correspondiente; tal y como lo señaló la actora en su escrito de informes al ejercer su apelación.

A tal efecto, esta Alzada debe verificar si efectivamente en la liquidación de prestaciones sociales que fue cancelada por la co-demandada TECFEL S.A. al actor, se encuentran debidamente pagados los conceptos que reclama el demandante y fueron declarados improcedentes por el extinto Juzgado a-quo en virtud de que supuestamente ya habían sido cancelados.

1.- En primer lugar en cuanto a las vacaciones correspondientes al lapso del 14 de agosto de 1996 hasta el 14 de agosto de 1997, se observa que el la liquidación fue cancelado el concepto de vacaciones vencidas, en base a 30 días en base a un salario de 10 mil bolívares diarios (300 mil bolívares mensuales), lo cual se encuentra bien calculado en atención a lo que establece la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera.

2.- En cuanto a vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso del 15 de agosto de 1997 al 15 de enero de 1998, esta Alzada observa que en la liquidación fueron cancelados 12,5 días por éste concepto, lo cual se encuentra bien calculado en virtud de que la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 8 literal “b”, establece que se cancelarán 2,5 días de salario normal por cada mes completo de servicios, y al actor le correspondía 5 meses de vacaciones fraccionadas, lo que equivale a 12,5 días que fueron cancelados en base a su salario normal de 300 mil bolívares mensuales.

3.- En lo que respecta a la ayuda para vacaciones, reclamó el actor las vencidas del 14 de agosto de 1996 hasta el 14 de agosto de 1997 y las fraccionadas del 15 de agosto de 1997 al 15 de enero de 1998, la cual según la cláusula 8 literal “e” de la Convención Colectiva equivale a 40 días a razón del salario básico que devengó el actor; por lo que le correspondían los 40 días del período 1996-1997 y las fraccionadas de 5 meses que equivalen a 16,6 días; por lo que en total se le debieron cancelar 56,6 días por este concepto, que es lo que precisamente aparece cancelado en la liquidación por concepto de bono vacacional, a razón de 300 mil bolívares mensuales, el salario normal que devengaba el actor.

4.- En cuanto al preaviso, según la cláusula 9 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, este concepto debe cancelarse según lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de que el actor prestó sus labores por un tiempo de 1 año y medio, le corresponden 30 días de preaviso con base a su salario normal, lo cual fue efectivamente cancelado en la liquidación de prestaciones sociales.

5.- En cuanto a la indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional e indemnización de antigüedad contractual, la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera establece en sus literales “b”, “c” y “d”, que la antigüedad legal será de 30 días de salario por año o fracción superior de 6 meses, y la antigüedad adicional y contractual será de 15 días de salario por año o fracción superior de 6 meses, a razón de su salario integral; observando esta Alzada que efectivamente los días que le correspondían al actor por estos conceptos fueron bien calculados en la liquidación, pero no en base a su salario integral sino con el normal, por lo que este Tribunal procederá a efectuar los cómputos correspondientes:

Salario integral: 300 mil bolívares salario normal + alícuota de 40 días de ayuda vacacional (Bs. 400.000,oo) + alícuota de 120 días de utilidades o el 33,33% de lo devengado en el año (Bs. 1.200.000,oo) = Bs. 14.444,44
Indemnización por antigüedad legal: 30 días x Bs. 14.444,44 = Bs. 433.333,20
Indemnización por antigüedad contractual: 15 días x Bs. 14.444,44 = Bs. 216.666,60
Indemnización por antigüedad adicional: 15 días x Bs. 14.444,44 = Bs. 216.666,60
TOTAL Bs. 866.666,40 menos los recibido por el actor por estos conceptos en la liquidación de Bs. 600.000,oo = Bs. 266.666,40

6.- En cuanto a las utilidades vencidas del 14 de agosto de 1996 hasta el 14 de agosto de 1997 y las fraccionadas del 15 de agosto de 1997 al 15 de enero de 1998, esta Alzada observa que la Industria Petrolera cancela por éste concepto la cantidad de 120 días o el equivalente al 33,33% de lo devengado en el año, evidenciándose de la liquidación que solo le fue cancelada la cantidad de 981 mil 542 bolívares, debiendo esta Alzada recalcular este concepto a los efectos de verificar si fue bien pagado:
120 días por el período 1996-1997 x Bs. 10.000,oo = Bs. 1.200.000,oo
Utilidades fraccionadas por el período de 5 meses x 120 días / 12 meses = 50 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 500.000,oo
TOTAL Bs. 1.700.000,oo menos los recibido por el actor por este concepto en la liquidación de Bs. 981.542,oo = Bs. 718.458,oo

Ahora bien, en cuanto a los conceptos que fueron condenados por el juzgado a-quo relativos al tiempo de viaje por la cantidad de 2 millones 903 mil 679 bolívares con 90 céntimos y a la ayuda especial única por la cantidad de 71 mil 400 bolívares, observa esta Alzada que los mismos quedaron firmes, por cuanto ninguna de las co-demandadas apeló de la sentencia que condenó los referidos conceptos, y el actor no emitió pronunciamiento alguno sobre los mismos en su escrito de informes sobre su apelación.

En cuanto a la indexación que no fue condenada por el a-quo y que constituyó un punto de la apelación del actor, la misma es procedente en derecho y se otorga aún de oficio, al igual que los intereses de mora.

Ahora bien, el total de lo condenado alcanza a la cantidad de 3 millones 960 mil 204 bolívares con 30 céntimos, equivalentes conforme a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de 3 mil 960 bolívares fuertes con 21 céntimos, que deberá ser cancelado por las co-demandadas al actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad de 3 mil 960 bolívares fuertes con 21 céntimos, causados desde el 15 de enero de 1998, fecha en que terminó la relación laboral, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa del tres por ciento anual para el período comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 39 de diciembre de 1999 y, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 en adelante, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de 3 mil 960 bolívares fuertes con 21 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN APARICIO MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN APARICIO MÉNDEZ en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS GEODÉSICOS-TOPOGRÁFICOS Y DE SUMINISTROS (TECFEL S.A.) y PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se condena a las nombradas codemandadas a pagar al actor, en forma solidaria, la cantidad de 3 mil 960 bolívares fuertes con 21 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria en cuanto a la indexación judicial y a los intereses de mora; en consecuencia, SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de haber un vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada en Maracaibo a doce de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,

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Luisa E. González Palmar
Publicada en el día de su fecha a las 13:30 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152008000032
La Secretaria,

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Luisa E. González Palmar
MAUH/rjns
VC01-R-2003-000150