REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VH02-R-2008-000001
PARTE DEMANDANTE: DANY JAVIER GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.759.052 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA BRACHO, Roberto DEVIS SÁNCHEZ EUNICE HERNÁNDEZ y HÉCTOR DUARTE, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 26.643, 25.591, 60.828 y 26.073.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil B.O.C GASES. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1947, bajo el No. 394, tomo 2-B
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO AÑEZ LUZARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 9.166.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil B.G.C GASES. C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA HOMOLOGANDO
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión que por diferencia de prestaciones sociales tienen incoado el ciudadano DANY JAVIER GODOY, en contra de la sociedad mercantil BOC GASES C.A.
Consta de las actas procesales, que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada recurrente el profesional del derecho FERNANDO AÑEZ, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral diligencia, a través, de la cual desistió del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de enero de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1º) SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, manifestado por la parte demandada del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
2º) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3º) SE ORDENA REMITIR el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que por distribución corresponda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
Dra. LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE ZABALA SALAZAR
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LMP/IZ/gpa
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