REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP01-R-2007-001222
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO MEJIAS, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.839.713, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LENADRO JOSE MORA, ONEGLIS CAROLINA OLLARVES y ROSA MARIA PORTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 96.069, 110.069 y 96.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, tomo 20-A, modificado sus estatutos parcialmente, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista No. 3, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto en fecha 03 de julio de 2003, bajo el No. 34, Tomo 41-a, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales fue celebrada el 15 de marzo de 2006e inscrita el 18 de Noviembre de 2004, bajo el No. 9, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALINET MORENO, MARTHA RIVERO e IVONNE DEL MAR PACHECO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 114.733, 115.745 y 31.227, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ROBERTO MEJIAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (20) de noviembre de 2007, la cual declaro PRESCRITA LA ACCIÓN, en el juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ROBERTO MEJIAS, frente a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A)
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que en fecha dos (02) de mayo de 2006 se interpuso la primera demanda en contra la demandada, toda vez que se habían realizados gestiones extrajudiciales para el cobro de las diferencia de prestaciones sociales y horas extras en fecha 24 de marzo y 15 de agosto de 2005, según lo establecido en el artículo 64 literal “d” el cual establece que se puede interrumpir la prescripción, a través, de los medios probatorios que establece el Código Civil, igualmente arguye el recurrente que el motivo de su apelación se fundamenta en los artículos 161, 168 Nº. 1 y 166 Nº 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existió una errónea y falsa apreciación de las pruebas en el presente procedimiento ya que la juez de a quo no tomo en cuanta la primera demanda que se interpuso, asimismo enfatizó que la empresa en su escrito de contestación no establece la prescripción como una defensa perentoria sino en la Audiencia de Juicio violando los principios procesales y el debido proceso.
De la misma forma, consignó en la Audiencia de Apelación copia certificada de la primera demanda interpuesta en contra la accionada de autos en fecha dos (02) de mayo de 2006, a lo fines de probar que hubo interrupción de la prescripción.
Los fundamentos de la apelación fueron refutados por la parte demandada al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en marzo de 2004 hasta el cuatro (04) de marzo de 2005, fecha esta que fue despedido; que la primera demanda fue introducida en fecha dos (02) de mayo de 2006
FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA.
Argumentó la parte accionante, que sostuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), por un lapso efectivo de once (11) meses y doce (12) días, desde el veintidós (22) de marzo de 2004, hasta el cuatro (04) de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano GERARDO BARBOZA, quien para el momento era el Coordinador regional de MERCAL, desempeñando el cargo de Gestor de Compras, devengando un salario básico diario de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,oo), y un salario normal diario de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.900,oo), para un salario normal mensual de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.287.000,oo) y un salario integral de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 47.859,25); que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero que el mismo se encuentra inconforme con lo cancelado por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. MERCAL, por segunda vez, por cuanto el año pasado igualmente introdujo la presente demanda produciéndose un desistimiento decretado por el Tribunal que estaba conociendo de la causa.
En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Legal, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Bono Vacacional vencido y no cancelado, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Horas Extraordinarias, estimando su acción por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.870.401,90) de este monto se debe deducir la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.025.833,33), la cual recibió como pago único de su liquidación el día 29 de marzo de 2005, por lo cual el monto total a demandar es la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10. 844.568,60).
FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), fundamentó los siguientes alegatos, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el trabajador demandante devengara un salario básico diario de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,oo), y un salario normal diario de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.900,oo), para un salario normal mensual de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.287.000,oo) y un salario integral de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 47.859,25); que fuera despedido injustificadamente y que sus prestaciones sociales asciendan a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.870.401,90), y menos aún que se le adeude como diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.10. 844.568,60), por lo conceptos esgrimidos en el libelo de demanda tales como Antigüedad Legal, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Bono Vacacional vencido y no cancelado, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Horas Extraordinarias. Así mismo, Niega rechaza y contradice que el ciudadano actor haya intentado que la empresa le cancelara dichas diferencia dineraria en diversas oportunidades y por vía extrajudicial.
Afirmó la accionada que nada se le adeuda al actor por dichos conceptos, toda vez, que le fue cancelada en su oportunidad la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.025.833,33), como pago único de su liquidación en fecha 06 de abril de 2005, la cual recibió satisfactoriamente.
Arguye además, como defensa subsidiaria que al accionante no le asiste el derecho a intentar el presente procedimiento, en tanto que, de un simple computo matemático de los días transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la introducción de la demanda, se evidencia que la acción intentada se encuentra prescrita, considerando que si el despido ocurrió el cuatro (04) de marzo de 2005, y la demanda se introdujo en fecha 02 de mayo de 2006, evidentemente transcurrió un (01) año y dos (02) meses.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien la presente controversia se circunscribe en determinar si en la presente causa operó o no la prescripción, y en caso de no ser procedente este hecho; este Tribunal pasará a verificar la procedencia en derecho de lo alegado por trabajador demandante en su escrito libelar.
Esta Superioridad de seguida analizará como punto previo la defensa subsidiaria de la prescripción opuesta por la empresa accionada en la contestación de la demanda.
En relación a la defensa de prescripción, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como;
“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”,
De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.
En interpretación de la jurisprudencia y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre la prescripción en materia de accidentes con ocasión a la relación de trabajo, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”
El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien decide que la presente demanda se interpuso en fecha ocho (08) de marzo de 2007, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 01-05); en fecha doce (12) de abril de 2007 el alguacil deja constancia que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007 se notificó a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A (folio 10-11).
Ahora bien, observa esta Alzada que a mayor abundamiento y tomando los alegatos formulados en la celebración de la audiencia pública y contradictoria y adminiculado con las documentales consignadas, es decir, copias certificadas de la primera demanda que interpuso el actor contra la demandada signada bajo la nomenclatura VP01-L-2006-000934, se desprende que la primera demanda fue incoada en fecha dos (02) de mayo de 2006, (folio107); habiéndose consumido para ese momento validamente la prescripción de la acción, notificando a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A) de esa primera demanda en fecha doce (12) de junio de 2006.
Cabe considerar que del material probatorio aportado por la representación judicial del accionante, así como de la lectura del libelo de la demanda, no se comprueba, a juicio de quien suscribe el presente fallo, que se hubiese interrumpido validamente la prescripción de la acción por ninguna de sus vías, por ello es forzoso dejar establecido que ha operado el término previsto en los artículos antes citados, por cuanto desde la fecha del despido, es decir, cuatro (04) de marzo 2005, hasta la fecha de la interposición de la primera demanda dos (02) de mayo de 2006, habían transcurrió un (01) año un (01) mes y dos (02) días, operando la institución de la prescripción para ese momento, mas aun para la fecha en que se interpuso la presente demanda, es decir ocho (08) de Marzo de 2007, transcurriendo holgadamente entonces desde la fecha del despido hasta la interposición de la presente demanda dos (02) años y cuatro (04) días.
En este marco de argumentación legal, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró Con Lugar la defensa perentoria de prescripción y Sin Lugar la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
POR LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente, contra decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.) SE DECLARA PRESCRITA la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano ROBERTO MEJIA frente a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A).
3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE ZABALA SALAZAR
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LMP/MC/gap.
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