REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2008-000025

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DE JESÚS RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.832.482.

ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA DE NAVA y LEDDY BRAVO FARIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 47.792 y 72.903, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA MARA C.A, sin datos de inscripción en el Registro Mercantil, y la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 25-A, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO LABRADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 56.946.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS RAMONES, en contra la sociedad mercantil ALFARERÍA MARA C.A.

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el ciudadano RUBEN RAMONES, asistido por las abogadas LEDDY BRAVO y MARINA DÍAZ, por una parte y por la otra el abogado LEANDRO LABRADOR, apoderado judicial de la empresa ALFARERÍA MARA C.A, presentan acuerdo transaccional en la cual el trabajador accionante manifestó que recibió un cheque Nº 00035926 el día 19 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs.F 9.000,00 del Banco Provincial y el día 20 de febrero de 2008, se consignó constancia de haber recibido la cantidad de BsF. 500,00 por la empresa ALFARERÍA MARA C.A, lo que suma un monto total de Bs.F 9.500.000,00, por concepto de pago total y definitivo de todas las sumas reclamadas en el libelo de la demanda y ordenadas a pagar por el Juzgado de la causa, todo con el animo de ponerle fin al presente litigio y dar por terminado el procedimiento.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones

ÚNICO

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.



Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde se dejó sentado en sentencia de fecha 17 de julio 2007 lo siguiente:

“…En virtud del convenio suscrito y consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen conferidas las facultades con las que actúan, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente, continúe los trámites procesales correspondientes y se pronuncie sobre la homologación respectiva.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas…”

De lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por lo que es forzoso para esta Superioridad y para salvaguarda la garantía de la doble instancia remitir al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es su Tribunal de Origen para su posterior homologación y archivo del expediente, ya que no le esta dada esta facultad a los Juzgados Superiores.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS RAMONES, en contra la sociedad mercantil ALFARERÍA MARA C.A., en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2008.

2.) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, al el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada y de ser procedente, ordene el archivo del expediente.

3.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.


LMP/MC/sbl