REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000066

PARTE DEMANDANTE: EDICSON AÑEZ, REINALDO GALUE, EUSEBIO FLORES Y NOVIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 6.536.547, 9.793.974, 7.815.108, 4.707.587 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CECILIO GONZÁLEZ, JULIANA MARIN,
RENIA ROMERO Y NELLY CORWAL; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 29038, 39518, 28948 y 25784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMINCA DE VENEZUELA C.A, (PEQUIVEN) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 01 de Diciembre de 1977, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 148-A sujeta a reformas estando la ultima de ellas inscritas por ante el mismo registro bajo el N° 70, Tomo 66-A sgdo. el día 09 de Noviembre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEONTE LANDINO, OSCAR VIVAS, Y SERGIA VALBUENA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 8304, 51655 Y 24035 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos EDICSON AÑEZ, REINALDO GALUE, EUSEBIO FLORES Y NOVIS TORRES en contra de PETROQUIMINCA DE VENEZUELA C.A, (PEQUIVEN), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Maracaibo donde declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCESO y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. LIDSAY MEDINA fue designada como Juez a cargo de este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 14 de Febrero de 2008, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte recurrente: Alega que no debería de excluirse el lapso que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en relación a la suspensión de los noventa días continuos, es decir, que una resolución que indica que en los recesos laborales, no se puede computar el lapso de suspensión, no puede prevalecer mas que la propia Ley orgánica, en consecuencia, solicita que se reponga la causa y que se ordene la fijación la audiencia preliminar con todos los efectos legales a que haya lugar. Refutados como fueron los alegatos debatidos por la representación judicial de la parte actora, por la parte demandada de autos en relación de que esta, considera que la sentencia de la recurrida esta acorde con la normativa en relación a que se computó correctamente los lapsos de suspensión de la demanda, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Es todo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si es procedente o no computar durante la suspensión de la causa, el receso judicial, como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, si procede la reposición al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar debido a la falta del cómputo en el periodo del receso judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido las actas, y tomando en cuenta los alegatos expuestos por las partes ante esta segunda etapa de cognición del proceso, es menester señalar someramente la sustanciación procesal del expediente: Dicho expediente que conforman las actas, fue impelido por el derogado procedimiento laboral donde reinaba la escritura y no la oralidad y celeridad así como la simplificación de los tramites procesales, de ello se generó ante la Primera Instancia del proceso, una sentencia definitiva la cual se declaró anular las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda como reponer la misma al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda, en fecha 12 de marzo de 2002, posteriormente sube ante la Segunda Instancia en fecha 03 de Diciembre de 2002, sustanciado como fue, le correspondió el conocimiento de la causa al Dr. Miguel Uribe como Juez Superior donde profirió su decisión en los siguientes términos: Con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, donde declaró la reposición de la causa, se revocó el fallo apelado y se ordenó al Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución al que corresponda por distribución, continué con la tramitación de la causa y se fije la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas; sustanciado bajo el novísimo procedimiento laboral se procedió a fijar la Audiencia Preliminar en los términos ordenados por la Superioridad, la cual se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual se obvió en dicho lapso, el receso judicial, es por lo que la parte demandante recurrente, ejerce apelación debido a que se le excluyeron de la suspensión de la causa dicho lapso.

Ahora bien; ciertamente el Tribunal de la recurrida consideró mediante auto motivado de fecha 12 de Noviembre de 2007, que el computo que se efectuó era el correcto en relación a que la Resolución N° 2007-0036 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2007 “…no hace ninguna distinción para la suspensión establecida, ni discrimina cuales lapsos deben transcurrir…”; por lo que concluye que no correrán los lapsos procesales durante el receso judicial, del periodo del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2007 y que la misma resolución establece textualmente lo siguiente:

“…Ningún Tribunal despachara desde el día 15 de agosto de hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.” Subrayado y resaltado nuestro.

En menester señalar lo que establece el artículo 94 de LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Subrayado y resaltado nuestro.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora, lo siguiente:

(omissis)

“En razón de lo expuesto, considera la Sala que el aludido término de noventa días debe computarse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, como acertadamente se hizo ante la primera instancia y así se declara” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1989, exp. No. 4.257).

“A lo anterior se une el hecho de que el lapso de noventa (90) días acordado al Procurador General de la República, para que se dé por notificado es de una gran extensión, en razón de lo cual por una parte, no tendría sentido prolongarlo aún más, al computársele por días calendario o aplicarle la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, que alude a los lapsos breves” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de julio de 1996, exp. No. 10.061, Sent. No. 502).

(omissis)

En otras palabras, no es un término de comparecencia, pues, dicho término de noventa (90) días no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del estado, decida hacerse parte en dicho proceso.”

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, cuya situación es muy semejante a la ventilada en este caso, observa este Juzgador que el lapso de 90 días establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es lo suficientemente largo como para no computar los días de las vacaciones judiciales, ya que el mismo se calcula tomando en cuenta días continuos. Así se decide.
Dentro de este contexto; se puede inferir que claramente como lo establece el prenombrado acto sancionatorio (Ley Orgánica), cuando obren demandas en contra de la Republica o sobre los intereses patrimoniales de la misma de forma directa e indirecta, se debe notificar al Procurador de la Republica a los fines de que se haga parte en el juicio y tenga la igualdad procesal correspondiente, pues bien el caso bajo análisis, es contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A, la cual a partir de que el organismo correspondiente a saber la Procuraduría, fuere notificada, se debió computar el lapso de manera continua y no excluir el lapso del receso judicial, posteriormente los ocho días continuos por tener la accionada, domicilio procesal principal en la Ciudad de Caracas, así como computar el lapso de los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. El Tribunal A quo inobservó dicha normativa al excluir los días continuos durante las vacaciones judiciales, en base a la Resolución dictada de fecha 01 de Agosto de 2007, produciéndose así la consecuencia jurídica procesal, que fue el Desistimiento del proceso, en fecha 04 de Diciembre de 2007, cuando se celebró la Audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora; cuando esta Alzada mantiene su convicción de que el acto sancionatorio como la ley Orgánica antes mencionada, prevalece ante dicha resolución por ser esta ley, la que desarrolla, normativas en base a los derechos constitucionales y uno de ellos es el privilegio de que las partes en el proceso laboral tengan la igualdad procesal como la debida seguridad jurídica que los ampara. Así se decide.

En este orden de ideas; aplicando analógicamente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, es decir, que se computan de manera continua, consecutiva e ininterrumpida, es por lo que el articulo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es claro al establecer que deben ser por días continuos con la finalidad de que se patentice la celeridad procesal del proceso laboral como lo establece al articulo 2 de la Ley adjetiva, como manifestación particular del principio de la economía procesal. Así se decide.

No obstante, en el caso sub examine es menester REPONER LA CAUSA, al estado que se celebre la Audiencia Preliminar al décimo (10mo) día hábil siguiente al recibo del presente expediente por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificar a las partes dado que las mismas se encuentran a derecho por no haberse cumplido a cabalidad la normativa antes mencionada, soslayando así el periodo del receso judicial o vacaciones judiciales cuando lo correcto debió computarse de manera continua. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas, por ser la decisión de esta naturaleza; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

En conclusión, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este es un caso excepcional que se debe garantizar la tutela judicial efectiva, el principio de concentración procesal, y la necesidad de que sea decidido por un juez natural y competente aplicando la convicción en cada etapa procesal a desarrollarse, así como de subsanar los errores que se comentan en el juicio, razón por la cual, esta Alzada declara la reposición de la causa al estado antes mencionado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no proceden debido a la naturaleza de reposición de la causa al estado anteriormente descrito. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.) SE ANULA, la decisión apelada.

3.) SE REPONE, la causa al estado que celebre la Audiencia Preliminar al décimo (10mo) día hábil siguiente al recibo del presente expediente por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificar a las partes dado que las mismas se encuentran a derecho.

4.) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza repositoria del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50, p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.
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LMP/MC/gap.