REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148°
ASUNTO: VP01-R-2007- 001236

PARTE DEMANDANTE: DIONISIO DELGADO GONZALEZ, EDGAR DIAZ DIAZ y EDGAR DIAZ QUINTERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.757.726, 11.718 y 81.455.644, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA, LAURA VERA, ADRIAN BRACHO, CECILIA SANTOS DE GALET y JOSÉ PINEDA BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.027, 87.909, 65.270, 83.208 y 39.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), debidamente inscrita en ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 42, Tomo 28.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MAREL PIRELA RIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.883.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INGENERIA B & C C.A.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, la cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que se aplique el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa incoada por los ciudadanos DIONISIO RAMÓN DELGADO, EDGAR DEL CARMEN DIAZ DIAZ y EDGAR DIAZ QUINTERO contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), por cobro de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega el recurrente en apelación que el Juzgado a quo en su sentencia declara que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, y ordena reponer la causa, sin tomar en cuenta que si compareció el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, seguidamente manifestó el recurrente en apelación que los actores trabajaron para la empresa Ingeniería B y C C.A, pero la misma; a su decir; es una empresa de maletín, y la contratante era la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia (FUNDASALUD-ZULIA).

De la misma manera denuncia ante esta Alzada que la Juez del aquo expresa en su sentencia que existen vicios en el procedimiento, que a su decir, no lo son, por tales motivos solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alegan los demandante ciudadanos Dionisio Delgado González, Edgar Díaz Díaz y Edgar del Carmen Díaz Quintero que mantuvieron una relación de trabajo, con la empresa Ingeniería B&C C.A, prestando servicios como Obreros de Albañilería, excepto Dionisio Delgado, quien cumplía funciones de Electricista de Primera, en la obra realizada por esta empresa como contratista de la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia (FUNDASALUD-ZULIA).
Que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral por motivo de despido injustificado por parte de la empresa Ingenria B y C C.A; que alegan los actores son las siguientes: Dionisio Delgado González: desde el 08 de julio de 2002 hasta el 17 de julio de 2004, Edgar Díaz Díaz: desde el 12 de noviembre de 2001 hasta el 17 de julio de 2001 y Edgar Diaz Quintero desde el 22 de octubre de 2001 hasta el 17 de julio de 2004.

Que devengaron los ciudadanos Edgar Diaz Díaz y Edgar Díaz Quintero un salario básico diario de Bs. 9.660,00 y el ciudadano Dionisio Delgado González devengó un salario básico diario de Bs. 14.285,71.
Finalmente reclaman los ciudadanos Dionisio Delgado González, Edgar Díaz Díaz y Edgar del Carmen Díaz Quintero a la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia (FUNDASALUD-ZULIA) la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CUARTRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 57.044.384,00).

Para decidir este Juzgado Superior observa:

El 08 de diciembre de 2003 los ciudadanos Dionisio Delgado González, Edgar Díaz Díaz y Edgar del Carmen Díaz Quintero interpuso demanda contra la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia (FUNDASALUD-ZULIA), por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual le correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de agosto de 2006, en vista del escrito presentado por la representación judicial de la demandada en el cual solicita se la notificación de la empresa Ingeniería B y C C.A, a fin de que este intervenga como tercero en el presente asunto, y una vez notificada la empresa Ingeniería B y C C.A se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de octubre, vista la imposibilidad de notificar a la empresa Ingeniería B y C C.A, en su condición de tercero interviniente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de garantizar la celeridad procesal que rige el procedimiento laboral, desestima el llamamiento realizado por la misma, ordenando a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, la certificación de notificación a fin de celebrar la Audiencia Preliminar.

Una vez certificada la notificación y habiendo transcurrido el lapso previsto en la ley para celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se prosiguió a distribuir la causa en fecha 15 de noviembre de 2007 correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como también dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, todo a vez que según lo expuesto por el representante del Procurador General del Estado Zulia, no tiene el carácter de representante legal, estatutario o judicial de la fundación demandada, la cual tiene personalidad jurídica, por lo que declara el Juzgado a quo la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo anterior considera quien juzga importante señalar que la demandada al solicitar el llamamiento como tercero interviniente de la empresa Ingeniería B y C C.A, debió haber sifo notificado a ésta primeramente antes de ordenar la certificación el Juzgador de Instancia , para no vulnerar el derecho a la defensa de la demandada, por cuanto se evidencia del escrito libelar que los actores prestaron servicios para la empresa Ingenieria B y C C.A., razón por la cual debió esperar las resultas de la notificación de la misma, para así dilucidar la cualidad de la demandada o del tercero interviniente y los actores para sostener el presente juicio.

Por ello, cabe señalar que la doctrina procesal civil, ha señalado que debe entenderse por CUALIDAD el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada, o, como afirma el Dr. Luis Loreto, "es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Al decir del procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar".

Al respecto Borjas afirma:
"La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que tiene el derecho, que se tiene la cualidad para intentarla. El interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa de modo que el del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarles la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Ese interés debe ser siempre legítimo, o sea, tendiente a hacer reconocer un derecho que la ley sanciona, o a evitar un daño jurídico, vale decir, un hecho perjudicial no permitido por la ley".

De la misma manera considera necesario quien juzga explicar el término de Litis Consorcio Pasivo, y Activo (Por la pluralidad de accionantes y de demandadas) que son las figuras existentes en el presente expediente, en virtud de que los accionante alegan que trabajaron con la empresa Ingenieria B y C C.A como contratista de la demandada y sorpresivamente demandada a la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia (FUNDASALUD ZULIA)

Si bien es cierto lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, en virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc...) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.
“El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra "Sul litisconsorzio necesario", en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería "inutiliter data". Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas "lis", "cum" y "sors". Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. CORTES DOMÍNGUEZ señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: " la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario".La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución... como ya veremos más adelante. La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico”

De todo lo antes expuesto esta Alzada, concluye con respecto a este punto que la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente cuando describe que en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes, en razón de ello se considera que en caso sub análisis nos encontramos frente a esta figura ya que los accionante señalan haber laborado con varias empresas, como solidarias.

En sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de la Sala de Casación Social la cual estableció lo siguiente:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:
“(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

(omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de SANTA FE DRILLING en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de SANTA FE DRILLING.

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa Santa Fe Drilling y Procodeca (patrono del trabajador accionate) (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas SANTA FE DRILLING y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad”.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, que es de rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de dar cumplimiento a la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, éste Juzgado Superior, resuelve, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aras de dar cumplimiento a los actos procesales procedió de manera ajustada a derecho; por todo lo antes expuestos se repone la causa al estado que se aplique el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulando así todas las actuaciones practicadas en el presente asunto desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de enero de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos DIONISIO DELGADO, EDGAR DIAZ DIAZ y EDGAR DIAZ QUINTERO contra la FUNDACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA) y como tercero interviniente la empresa INGENIERIA B&C C.A; Así se establece.-

Finalmete, esta sentenciadora declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007confirmando así la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.) SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3.) SE REPONE la causa al estado que se aplique el despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia SE ANULAN todas las actuaciones practicadas en presente asunto desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de enero de 2006, en la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos DIONISIO DELGADO, EDGAR DIAZ DIAZ y EDGAR DIAZ QUINTERO contra la FUNDACION PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA) y como tercero interviniente la empresa INGENIERIA B&C C.A.

4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS
LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA VARGAS

VP01-R-2007-001236
LMP/MLCV/aec