REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148°
ASUNTO: VP01-R-2008- 000020

PARTE DEMANDANTE: DONALDO PUELLO MARRUGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.087.073.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLIG DIAZ GARCIA y PATRICIA MORENO RIERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 121.206 y 124.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNION TAXI VICTORIA ahora UNION TAXI CREOLE, debidamente inscrita en el Registro Segundo Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2006, bajo el No. 16, Protocolo I, tomo No. 30.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE ATENCIO y CARLOS PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.154 y 37.912, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2008, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano DONALDO PUELLO contra la empresa UNION TAXI CREOLE.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega que si bien es cierto hubo una admisión de hecho por la incomparecencia a la Audiencia Prelimar, no es menos cierto que el actor confunde los demandados por cuanto la Unión taxi Victoria, no tiene nada que ver con la Unión Taxi Creole, por lo que manifestó que se verá la diferencia entre las antes mencionadas, al existir una sustitución de patronos, por lo que pide que esta situación de derecho sea analizada por este Tribunal de Alzada en consecuencia solicitó se declare sin lugar la demanda que incoara el ciudadano Donaldo Puello contra la Unión Taxi Victoria ahora denominada contra la Unión Taxi Creole.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES

Alega el demandante ciudadano Donaldo Puello Marrugo que comenzó a prestar servicios para la demandada Asociación Civil Unión Taxi victoria ahora Unión Taxi Creole en fecha 17 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de Centralista en un horario de trabajo o guardias comprendido entre 7:00 pm hasta las 7:00 am, laborando 12 horas continuas y corridas, cargo que desempeñó hasta el día 14 de Abril de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por lo que alega que mantuvo una relación laboral con la demandada de trece (13) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días.

Reclama el ciudadano Donaldo Puello a la Asociación Civil Unión Taxi Victoria ahora Unión Taxi Creole los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Horas Extras Nocturnas la cantidad de Bs. 2.769.300,00; 2.) Indemnización por antigüedad y Bono de Transferencia la cantidad de Bs. 7.153.582,56; 3.) Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 800.000,00; 4.) Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 3.241.050,00 y 5.) Sustitución del Preaviso la cantidad de Bs. 1.944.630,00, todos y cada uno de los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 16.428.204,66).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en el juicio seguido por el Ciudadano DONALDO PUELLO contra la Asociación Civil UNIÓN TAXI VICTORIA ahora UNIÓN TAXI CREOLE que en fecha 14 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo su obligación comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar tal y como lo prevee el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual indica la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar, personalmente o por medio de apoderados judiciales, a los fines de lograr una posible conciliación entre las partes.

En virtud de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de enero de 2008 declaró CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y condenó a la demandada pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 16.428,20), ordenó el pago de los intereses moratorios, la indexación y para el caso de incumplimiento voluntario ordenó la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)(Subrayado por esta Juzgadora).

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar: En sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 la Sala de Casación Social con Magistrado Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. estableció, respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“ … (omissis) … el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.”

Así las cosas, y conforme lo interpreta la Sala de Casación Social, el demandado podrá impugnar el fallo dictado por orden de la admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, teniendo, en ambos supuestos, el demandado la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es verificar tales extremos emerge de pleno derecho, sin que tal potestad del contumaz represente la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, de tal manera, que:

“Si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.”

En este sentido, habiéndose producido la admisión de los hechos en virtud de que la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, y no probó por ante esta alzada ninguna causa motora que justificara tal ausencia, quedaron admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el salario alegado por el actor, la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados, sin embargo es de señalar por quien juzga que la parte apelante se conformó con los conceptos condenados por la primera instancia, por cuanto no objetó tal pronunciamiento, y visto que el alegato de apelación formulado es una defensa de fondo que debe suplir la demandada en la oportunidad legal de la contestación de la demanda pasa este Tribunal Superior a ordenar su pago conforme lo estableció el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, motivo por el cual procede esta sentenciadora a determinar los montos a cancelar por la empresa demandada UNION TAXI CREOLE, al ciudadano DONALDO PUELLO por los motivos demandados de la siguiente manera:
DATOS:
• Fecha de Ingreso: 17/10/1993
• Fecha de Egreso: 14/04/2007
• Duración de la relación laboral: 13 años, 5 meses y 28 días
• Cargo: Centralista
• Horario de Trabajo: 7:00 pm a 7:00 am (12 horas)
• Salario Básico: Bs. 600.000,00
• Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda para vacaciones) Bs. Bs. 648.210,00
1.) Horas Extras
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 que el pago de horas extras no podrá exceder de 100 horas extraordinarias por año, por lo que corresponde al actor la cantidad antes señalada, tal y como fue establecido por el Juzgador de instancia, de la misma manera se deberán calcular cada hora extra en base al salario normal devengado por el trabajador durante la semana laborada , conforme a lo previsto en los artículo 155 y 156 ejusdem, en consecuencia y tomando en consideración que la demandada no atacó lo condenado en relación a este concepto por el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución le corresponde al actor por concepto de Horas Extras la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.769.300,00), es decir la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 30 CÉNTIMOS (Bs. 2.769,30). Así se decide.
2.) Indemnización de Antigüedad y Bono por Transferencia (Artículos 665 y 666 Ley Orgánica del Trabajo)

Para el cálculo de la compensación por transferencia corresponde tomar en consideración, en primer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir desde el 10 de octubre de 1993 hasta el 14 de abril 2007, y en segundo lugar corresponde para el cálculo de dicho concepto la aplicación del articulo 666 literal “b” ejusdem (compensación por transferencia) para el periodo comprendido entre el 10/10/1993 al 18/06/1997.
Este Tribunal de Alzada considera importante señalar que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 666 literal b lo siguiente:
(…) “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.” (…) (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Períodos para cálculo
10/10/1993 al 09/10/1994 30 días x salario normal diario
10/10/1994 al 09/10/1995 30 días x salario normal diario
10/10/1995 al 18/06/1996 (8 meses y 8 días) 30 días x salario normal diario
90 dias x Bs. 1.898,13 = Bs. 170.831,70

Ahora bien, para el cálculo de la Indemnización por antigüedad prevee el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores que mantengan una relación laboral de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, en consecuencia reclama el trabajador la cantidad de 30 días a razón del salario integral, es decir la cantidad de Bs. 1898,13 lo que arroja la cantidad de Bs. 341.663,40.

Por los motivos antes expuestos, considera importante esta sentenciadora señalar que la parte recurrente no objetó este pronunciamiento, por lo que se ordena su pago conforme lo estableció el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia por los conceptos de Indemnización por Antigüedad y Bono de Transferencia le corresponde la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 512.500,00), es decir la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F 512,50). Así se decide.

3.) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Asimismo, dispone que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
En el caso de autos el actor laboró a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral el 14 de abril de 2007; un tiempo de 9 años, 9 meses y 25 días, es decir que le corresponde por el primer año de servicio 60 días de antigüedad.
Asimismo, a partir del segundo año de servicio se comienzan a computar los días adicionales, es decir se hace acreedor de 60 días de antigüedad por cada año completo o fracción de seis meses de servicio, sumándole a este los dos (2) días de salario adicionales, desde el 19/06/97, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario.
Finalmente, la prestación de antigüedad se calcula con base al salario integral, que es aquel que está constituido por el salario normal, la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, tal y como lo establece, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 de la siguiente manera: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.”, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 referido al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones consagra que: “A los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”
De lo expuesto se evidencia que, el legislador estableció que para el cálculo de este abono mensual de cinco (05) días, se deben tomar en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso, es decir, para el cálculo de esta base de salario se deben considerar todas las percepciones que tienen carácter salarial causadas durante el mes respectivo, y entre otras comprenden: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, se calcula con base al salario (Art. 133 LOT) que percibía el trabajador en el mes correspondiente, y no existe recálculo por variaciones de sueldo.
Ahora bien, en relación al pago de los dos (02) días más de salario por cada año trabajado a los cuales el trabajador tiene derecho, también por concepto de antigüedad, acumulativos hasta llegar a treinta (30) días de salario el cálculo de este beneficio, se hará tomando en consideración lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su segundo párrafo “La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.....”
Es decir, que si bien la prestación de antigüedad, establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, se calcula con base al salario que percibe el trabajador en el mes correspondiente, la prestación de antigüedad adicional correspondiente a los dos (02) días más de salario por cada año trabajado, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.
Así las cosas, observa este Tribunal que le corresponden al trabajador demandante los siguientes días por concepto de prestación de antigüedad a razón del salario integral, tal como se mencionó anteriormente:
Períodos para cálculo
19/06/1997 al 18/06/1998 60 días
19/09/1998 al 18/06/1999 60 días + 2 días
19/09/1999 al 18/06/2000 60 días + 4 días
19/09/2000 al 18/06/2001 60 días + 6 días
19/09/2001 al 18/06/2002 60 días + 8 días
19/09/2002 al 18/06/2003 60 días + 10 días
19/09/2003 al 18/06/2004 60 días + 12 días
19/09/2004 al 18/06/2005 60 días + 14 días
19/09/2005 al 18/06/2006 60 días + 16 días
19/09/2006 al 14/04/2007 60 días + 18 días

Sin embargo, observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada no objetó este pronunciamiento acogido por el Juez a quo, en consecuencia por concepto de Antigüedad le corresponde la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 7.153.590,00), es decir la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 59 CENTIMOS (Bs.F 7.153,59). Así se decide.

4.) Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe cancelar a razón del último salario normal, en vista que nunca le fue cancelado dicho concepto al actor a lo largo de la relación laboral, y en cuanto al concepto de Bono vacacional de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este punto cabe aclarar que el actor demandó este concepto a razón de último salario normal, lo cual es incorrecto por lo no se debe calcular con base al salario normal sino al salario básico; sin embargo, como la parte demandada no objetó este pronunciamiento, se ordena su pago conforme lo estableció el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00). Así se decide.

5.) Indemnización por despido injustificado
Establece el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 150 días a razón del salario integral de Bs. 21.607,00 lo cual arroja un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.241.000,00), es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 05 CÉNTIMOS (Bs. 3.241,00). Así se decide.-

6.) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Según lo previsto en el artículo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 90 días a razón del salario integral de Bs. 21.607,00 lo cual arroja un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.944.630,00), es decir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON BOLIVARES FUERTES CON 63 CENTIMOS (Bs. 1.944,63). Así se decide.

Finalmente se ordena el pago total de la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.421.020,00) es decir la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs. 16.461,02) más lo que resulte por experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de la prestación de antigüedad establecida ut supra, y lo que resulte por experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria como se indica a continuación.

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada pagar dichos intereses a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 reformada en 1997.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de sábados, domingos y días feriados, diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades y diferencia de vacaciones, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de diciembre de 2006 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 08 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose así con lugar la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano DONALDO PUELLO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TAXI VICTORIA, ahora UNION TAXI CREOLE, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 08 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano DONALDO PUELLO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TAXI VICTORIA, ahora UNION TAXI CREOLE.

3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4º) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS
LA SECRETARIA,

ALEJANDRINA ECHEVERRIA C.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m).
LA SECRETARIA,

ALEJANDRINA ECHEVERRIA C.

VP01-R-2007-000346
LMP/ /aec