REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo doce (12) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP01-R-2008-000008
PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO GÓMEZ FLORES, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.176.044, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ, MILAGROS MORALES, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRIGUEZ y ARLY PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 96.874, 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110056, 51.965 y 105.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDIFICIO PASO REAL, domiciliado en en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: EDIFICO PASO REAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadano PEDRO SEGUNDO GÓMEZ FLORES en contra del EDIFICIO PASO REAL.
Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente y la parte demandante expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que su apelación se fundamenta en el hecho de que el día que se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar el catorce (14) de diciembre de 2007, en la cual debía asistir el ciudadano Julio Ramírez en su condición de Presidente del Condominio, no pudo presentarse debido a problemas de salud, ya que según lo que certificó el médico el representante de la accionada presentó cefalea intensa acompañada con mareo y cierto grado de inestabilidad en el equilibrio, lo cual fue diagnosticado producto de una crisis hipertensiva que le impidió asistir a la audiencia. Solicitó la prolongación de la audiencia a los efectos de que el médico tratante ratifique lo indicado en la constancia médica.
Los fundamentos de la apelación fueron refutados por la parte demandante, quien solicitó se declare sin lugar la apelación en razón que para validar y proceder en derecho esta solicitud de apelación el tercero que puede validar el acto que excusa a la demandada de no asistir a la audiencia preliminar, no asistió a la audiencia de apelación a ratificar la constancia medica.
De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, el ciudadano PEDRO SEGUNDO GÓMEZ FLORES interpone demanda frente al EDIFICIO PASO REAL, que correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda el veintisiete (27) de septiembre de 2007, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada EDIFICIO PASO REAL, en la persona del ciudadano JULIO RAMIREZ, en su carácter de Presidente de Condominio, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30 del Décimo día hábil siguiente, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha primero (01) de noviembre de 2007, el ciudadano Orlando Montenegro en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, devuelve los carteles de notificación por insuficiencia de datos en la dirección suministrada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora suscribe diligencia consignando nueva dirección y solicitando se libren nuevos carteles de notificación a la demandada, tal pedimento fue proveído mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 200, se materializó la notificación de la demandada EDIFICIO PASO REAL.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007 la Coordinación de Secretaría certifica la notificación ordenada en la causa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, siendo las 10:30 am, se procedió al acto de distribución de las Audiencias Preliminares establecidas para las 10:30, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderado judicial BENITO VALECILLOS, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a publicar sentencia de conformidad con los términos establecidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en fecha diez (10) de enero de 2008, el ciudadano JULIO RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada Marlloly González, apela de la sentencia dictado por el Tribunal de Sustanciación en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor, y en caso de no evidenciarse tales situaciones, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir, en ausencia de norma expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, que se debe acudir al derecho común para precisar su noción y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
- Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
- Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.
- Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
- Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
- La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Ciertamente la Audiencia Preliminar es uno de los actos más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al precisar en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
A mayor abundamiento, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandada alega que ciudadano Julio Cristóbal Ramírez, en su condición de Presidente del Condominio del Edificio Paso Real , que no pudo asistir a la celebración de la Audiencia de Preliminar, fijada por el Juzgado Sustanciador para el día catorce (14) de diciembre de 2007 , a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30, AM), en virtud de que el mismo presentó para la fecha a tempranas horas de la mañana “CEFALEA INTENSA ACOMPAÑADA CON MAREO Y CIERTO GRADO DE INESTABILIDAD EN EL EQUILIBRIO” por lo cual consignó Constancia Médica, suscrita por la Médico Dr. Francisco Javier González, de fecha catorce (14) de diciembre de 2007.
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”
En consecuencia, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto; corre inserto en el folio 45 constancia médica signada por el médico Dr. Francisco Javier González, siendo la misma un documento privado emanado de un tercero, es decir del mencionado médico, y visto que no compareció a ratificar el contenido de dicha constancia mediante la prueba testimonial por encontrarse realizando consultas medicas y por cuanto la representación judicial de la demandada solicitó se fijará nueva oportunidad para que el referido médico realizara la testimonial, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a la solicitud de la accionada considero prolongar la Audiencia Oral y Pública de Apelación prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día siete (07) de febrero de 2008, ordenando la comparecencia del médico Dr. Francisco Javier González, quien en dicha fecha compareció a ratificar el contenido del mismo y prestó juramento ante la Ley; posteriormente reconoció la constancia médica suscrita por él mismo en su contenido y firma, en este mismo orden de ideas declaró que le consta que el día catorce (14) de diciembre de 2007 a tempranas horas de la mañana fue llamado por la esposa del señor Julio para decirle que el mismo se sentía un poco mareado, una vez tomada las cifras tensiónales consideró que las tenías excesivamente alta para las que él maneja, debido a que es hipertenso tratado, y que producto a que tenia esas cifras tensiónales tan alta no podía movilizarse, diagnosticando así como medico consultante Cefalea Intensa acompañada con mareo y cierto grado de inestabilidad en el equilibrio, motivo por los cuales le indico tratamiento médico así como reposo absoluto durante 48 horas, para posterior reevaluación y realización de tomografía Axial de cráneo, vista la testimonial del médico Dr. Francisco Javier González y en virtud que fue conteste y no incurrió en contradicción alguna en las preguntas realizadas, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los hechos expuestos en su declaración y que los mismos concuerdan con las excusas formuladas por el recurrente. Así se decide.
Dentro de este marco de argumentación legal, aprecia esta Superioridad luego de oída la exposición del testigo en la audiencia realizada, que evidentemente el motivo que conllevó a la accionada a no presentarse en la audiencia preliminar constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando así la causa motora o eventualidad fortuita imprevista que suscitó independiente de la voluntad del recurrente, en éste caso el Presidente de la demandada que le imposibilitó la asistencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2007 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Frente a esta situación real, en relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se decide.
Sucede pues que, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal de Alzada en resguardo del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al desequilibrio procesal para ambas partes y en especial, el derecho a la defensa y la certeza jurídica, de acuerdo con los postulados y los principios consagrados en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la rectoría del juez para corregir las faltas que se produzcan, procurando la estabilidad de los juicios, forzosamente debe declararse CON LUGAR la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007.
2.) SE ANULA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, en consecuencia.
3.) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
Dra. LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:02 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA.
LMP/AE/gpa.
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