REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo doce (12) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2008-000004

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALINTO VENTANCOURT, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.460.708, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HIROITO NAVA y EMIDIO RIVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 77.145 y 108.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANDES DISTRIBUIDORA DEL SOL, C.A. (ANDISOLCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el No. 40 Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL PÉREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 46.353.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ANDES DISTRIBUIDORA DEL SOL, C.A. (ANDISOLCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadano JOSE ALINTO VENTANCOURT en contra de la sociedad mercantil ANDES DISTRIBUIDORA DEL SOL, C.A. (ANDISOLCA).

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente y la parte demandante expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que apela sentencia que declaró la incomparecencia de su representada en la primera audiencia preliminar, debido a que no se dio cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación de la empresa accionada, que corre inserta en las actas procesales en el folio 27, manifestó que el alguacil ciudadano Orlando Montenegro notificó al ciudadano LEWI MONTIEL y al identificarlo lo hace de manera muy somera ya que solamente identifica los datos de la persona y no la cualidad con que esta actuando para ese momento, de la misma manera enfatizó, que el ciudadano LEWI MONTIEL no trabaja para la empresa demandada por lo que se esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada. Solicitó la nulidad de la sentencia que declaró la incomparecencia de su representada y fije una nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

Los fundamentos de la apelación fueron refutados por la parte demandante, quien manifestó que en el libelo de la demanda se expresó donde se debió realizar la notificación y el alguacil cuando se traslado a la empresa dejó constancia de la notificación, que la persona que recibió la notificación no es el representante de la empresa pero que eso no quiere decir que el alguacil incurrió en un error, por lo que la notificación se hizo conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha catorce (14) de agosto de 2007, el ciudadano JOSE ALINTO VENTANCOURT interpone demanda frente al ANDES DISTRIBUIDORA DEL SOL, C.A. (ANDISOLCA), que correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libro despacho saneador, ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En fecha ocho (08) de octubre de 2007 el trabajador demandante confiere pode apud acta a los abogados HIROITO NAVA y EMIDIO RIVERA y presenta escrito por medio del cual subsana el libelo de demanda, el cual fue recibido en fecha nueve (09) de octubre de 2007 por el Tribunal Sustanciador.

Admitida la demanda el once (11) de octubre de 2007, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ANDES DISTRIBUIDORA DEL SOL, C.A. (ANDISOLCA), en la persona de la ciudadana YUHELSY HERRERA, en su carácter de Representante, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30 del Décimo día hábil siguiente, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha primero (01) de noviembre de 2007, el ciudadano Orlando Montenegro en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, devuelve los carteles de notificación por insuficiencia de datos en la dirección suministrada.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora suscribe diligencia consignando nueva dirección y solicitando se libren nuevos carteles de notificación a la demandada, tal pedimento fue proveído mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, el ciudadano Orlando Montenegro, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia que se materializó la notificación de la demandada ANDES DISTRIBUIDORA DEL SOL, C.A. (ANDISOLCA), en la avenida 17 Los Haticos, entrando por el Banco Venezuela, al fondo de la tienda Arroz, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue atendido por el ciudadano LEWIS MONTIEL, titular de la cedula de identidad No. 10.454.357, quien procedió a entregarle una copia del cartel de notificación y de igual modo fijó un original en la puerta del inmueble, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha treinta (30) de noviembre de 2007 la Coordinación de Secretaría certifica la notificación ordenada en la causa.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, siendo las 10:00 am, se procedió al acto de distribución de las Audiencias Preliminares establecidas para las 10:30, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderado judicial HIROHITO NAVA, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a publicar sentencia de conformidad con los términos establecidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en fecha nueve (09) de enero de 2008, la ciudadana YUHEISY CAROLINA HERRERA, debidamente asistido por el abogado José Pérez, apela de la sentencia dictado por el Tribunal de Sustanciación en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si existen vicio en la notificación del demandado, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, y en caso de no evidenciarse tales situaciones, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”

El artículo supra mencionado, establece que la notificación del demandado, debe practicarse mediante un cartel, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, ahora bien, en el presente caso, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad pudo constatar que, de acuerdo a la forma como el Alguacil estampa su diligencia y narra los hechos presenciados, al momento de realizar la referida notificación en la dirección señalada por el actor en diligencia suscrita en fecha nueve (09) de noviembre de 2007 (folio 23-24), la misma fue practicada conforme a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse validamente practicada, en consecuencia, considera quien decide que no hubo violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa por parte del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución al dictar la sentencia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, y en este marco mal podría este Tribunal revocar la decisión del Tribunal en la cual declara la ADMISION DE LOS HECHOS por incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, porque ello sería una franca violación a la autonomía de juzgar que tiene el Juez de Sustanciación en el presente caso. Así se decide.

Dentro de este marco, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir, en ausencia de norma expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, que se debe acudir al derecho común para precisar su noción y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
- Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

- Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.

- Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

- Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

- La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Ciertamente la Audiencia Preliminar es uno de los actos más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al precisar en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada, no probó por ante esta Alzada ninguna causa motora que justificara su ausencia a la celebración de la audiencia preliminar habiéndose producido la admisión de los hechos en virtud que la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia quedan admitidos los siguientes hechos: la relación laboral, el salario devengado por el actor, la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados, motivo por el cual procede esta sentenciadora a determinar los montos a cancelar por la accionada ANDES DISTRIBUIDORA DEL SOL, C.A. (ANDISOLCA).

En consecuencia esta Superioridad hace necesario determinar los montos y conceptos adeudados al actor por el tiempo de servicio prestado, teniendo en cuenta lo siguiente:

- Fecha de Ingreso: 03-06-2000
- Fecha de Egreso: 26-05-2007
- Causa de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el tiempo de servicio prestado y los salarios devengados quedaron de la siguiente manera:
 Primer Año: (periodo 03-06-2000 al 03-06-2001), le corresponde 45 días a razón de salario diario integral.
SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Bs. 6.400,00 Bs. 6.791,11

45 días x Bs. 6.791,11 = Bs. 305.599,95.

 Segundo Año: (periodo 03-06-2001 al 03-06-2002), le corresponde 60 días a razón de salario diario integral, mas 2 días de antigüedad adicional.


SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Bs. 7.676,67 Bs. 8.145,80

62 días x Bs. 8.145, 80 = Bs. 505.039,60.

 Tercer Año: (periodo 03-06-2002 al 03-06-2003), le corresponde 60 días a razón de salario diario integral, mas 4 días de antigüedad adicional.

SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Bs. 9.213,33 Bs. 9.776,37

64 días x Bs. 9.776,37 = Bs. 625.687,68.

 Cuarto Año: (periodo 03-06-2003 al 03-06-2004), le corresponde 60 días a razón de salario diario integral, mas 6 días de antigüedad adicional.
SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Bs. 11.978,13 Bs. 12.710,13

66 días x Bs. 12.710,13 = Bs. 838.868,58.

 Quinto Año: (periodo 03-06-2004 al 03-06-2005), le corresponde 60 días a razón de salario diario integral, mas 8 días de antigüedad adicional.

SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Bs. 15.571, 57 Bs. 16.523,17

68 días x Bs. 16.523,17 = Bs. 1.123.575,56.

 Sexto Año: (periodo 03-06-2005 al 03-06-2006), le corresponde 60 días a razón de salario diario integral, mas 10 días de antigüedad adicional.
SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Bs. 20.243,03 Bs. 21.480,10

70 días x Bs. 21.480,10 = Bs. 1.503.607,00.

 Séptimo Año: (periodo 03-06-2005 al 26-05-2007), le corresponde 60 días a razón de salario diario integral, mas 12 días de antigüedad adicional.
SALARIO DIARIO NORMAL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Bs. 30.000,00 Bs. 31.833,33

72 días x Bs. 31.833,33 = Bs. 2.291.999,76.

Total Antigüedad………………………………………………Bs. 7.194.378,13.

Vacaciones Vencidas: (periodos 2000 al 20007), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y según lo reclamado por el actor en su escrito libelar le corresponde 105 días de salario diario normal mas un día adicional por año, para un total de 112 días; la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que si el trabajador demandante no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo que la unió con la demandada a termino de la relación de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral; entonces tenemos:
112 días x Bs. 30.000,00 (Salario diario normal) = Bs. 3.360.000,00

Bono Vacacional: (periodos 2000 al 2007), de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo reclamado por el actor en su escrito libelar le corresponde 7 día de salario diario normal por cada año, mas 7 día adicionales, para un total de 56 días; la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que si el trabajador demandante no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo que la unió con la demandada a termino de la relación de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral; entonces tenemos:
56 días x Bs. 30.000,00 (Salario diario normal) = Bs. 1.680.000,00

Utilidades Vencidas y Fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo según el tiempo de servicio prestado y los salarios devengados como lo estableció el actor en su escrito libelar quedaron de la siguiente manera:
 Utilidades Fraccionadas (2000): le corresponde seis (06) meses que se traducen en 7.5 días x Bs. 5.333,33 (Salario diario normal) = Bs. 39.999,97.
 Segundo Año (2001): le corresponde 15 días x Bs. 6.400,00 (Salario diario normal) = Bs. 96.000,00.
 Tercer Año (2002): le corresponde 15 días x Bs. 7.676,13 (Salario diario normal) = Bs. 115.141,95.
 Cuarto Año (2003): le corresponde 15 días x Bs. 9.213,33 (Salario diario normal) = Bs. 138.199,95.
 Quinto Año (2004): le corresponde 15 días x 11.978,13 (Salario diario normal) = Bs. 179.671,95
 Sexto Año (2005): le corresponde 15 días x 15.571,57 (Salario diario normal) = Bs. 233.573, 55.
 Séptimo Año (2006): le corresponde 15 días x 20.243,03 (Salario diario normal) = Bs. 303.645,45.
 Utilidades Fraccionadas (2007): le corresponde cinco (05) meses que se traducen en 6.25 días x Bs. 30.000,00 (Salario diario normal) = Bs. 187.500,00.

Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas………………….Bs.1.293.732, 82.

Indemnización por Despido: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según el tiempo de servicio prestado le corresponde 150 días x Bs. 31.833,33 (salario diario integral) = Bs. 4.774.999.5.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según el tiempo de servicio prestado le corresponde 60 días x Bs. 31.833,33 (salario diario integral) = Bs. 1.909.999,80.

Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 20.211.110,25) equivalente en bolívares fuertes a VEINTE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES con 11/100 (BsF. 20.211,11), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas. Así se decide.

Asimismo se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre cuarto mes de inicio y la finalización de la relación laboral el 03 de septiembre de 2000 hasta el 26 de mayo de 2007.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la finalización de la relación laboral, es decir, 26 de mayo de 2007 hasta la oportunidad en que el demandado diere cumplimiento voluntario a la sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

En este marco de argumentación legar, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSE ALINTO VENTANCOURT en contra de la sociedad mercantil ANDES DISTRIBUIDORA DEL SOL, C.A. (ANDISOLCA). Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

2°) CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSE ALINTO VENTANCOURT en contra de la sociedad mercantil ANDES DISTRIBUIDORA DEL SOL, C.A. (ANDISOLCA).

3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4º) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

Dra. LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALEJANDRIA ECHEVERRÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

LA SECRETARIA,

ABOG. ALEJANDRIA ECHEVERRÍA.
LMP/AE/gpa.