REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2007- 000815.


Parte Actora: RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.601.333, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
De la parte actora.- AURA MEDINA GUTIERREZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.531.

Parte Demandada: DÍAZ RODRÍGUEZ BROADCASTING, 90.5 FM C.A, también conocida como ZUMAQUE 90.5 FM con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28 de noviembre de 2007, de donde se desprende como parte actora el ciudadano RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA, en contra de la sociedad mercantil
DÍAZ RODRÍGUEZ BROADCASTING, 90.5 FM C.A, también conocida como ZUMAQUE 90.5 FM, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido, mas no así la parte demandada, sociedad mercantil DÍAZ RODRÍGUEZ BROADCASTING, 90.5 FM C.A, también conocida como ZUMAQUE 90.5 FM.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA, en contra de la sociedad mercantil DÍAZ RODRÍGUEZ BROADCASTING, 90.5 FM C.A, también conocida como ZUMAQUE 90.5 FM, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.




En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 22 de febrero de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por
cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación
de servicio para la sociedad mercantil DÍAZ RODRÍGUEZ BROADCASTING, 90.5 FM C.A, también conocida como ZUMAQUE 90.5 FM, desde el 15 de octubre de 2.005 realizando funciones de operador lo cual consistía en colocar música, comerciales y otras actividades, finalizando la relación laboral el 28 de febrero de 2007 fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio continuo dentro de ese lapso de 138 días lo que se traduce en 4 meses y 16 días .

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 42.500,00 y un salario integral diario de Bs. 46.868,04, conformado por el salario básico diario de Bs. 42.500,00, la alícuota de utilidades de Bs. 3.541,66 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 826,38 los cuales fueron admitidos por la parte demandada por su conducta contumaz al no asistir al desarrollo de la audiencia preliminar de apertura. Determinados los salarios, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero literal “a” le corresponden al demandante la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 46.868,04 se obtiene un resultado total SETECIENTOS TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 703.020,6), lo que equivale a SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F 703,02). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De lo que se observa de las actas procesales, le corresponden al demandante tomando como base 15 días por año por el concepto de vacaciones, al fraccionarlo por los 4 mese de servicios, se le otorgan 5 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 42.500,00, se obtiene un total de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,00), o su equivalente en bolívares fuertes de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 212,50). Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De lo que se observa de las actas procesales, le corresponden al demandante tomando como base 7 días por
año por el concepto de bono vacacional, se le otorgan 2,33 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 42.500,00, se obtiene un total de NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 99.025,00), o su equivalente en bolívares fuertes de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 99,03). Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración como base de cálculo 30 días por año, tomando en consideración los 4 meses de labores, le corresponden 10 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 42.500,00, alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 425,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante ciudadano RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA es por la cantidad (Bs. 1.439.545,6), menos la cantidad de Bs. 500.000,00, la cual fue recibida por el reclamante por concepto de adelanto de prestaciones sociales tal como se desprende de la documental que riela en el folio 42 de las actas procesales, se concluye que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 939.545,6) lo que equivale EN BOLIVARES FUERTES a NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 939,55), que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la sociedad mercantil DÍAZ RODRÍGUEZ BROADCASTING, 90.5 FM C.A, también conocida como ZUMAQUE 90.5 FM. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y para los
intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA, en contra de la sociedad mercantil DÍAZ RODRÍGUEZ BROADCASTING, 90.5 FM C.A, también conocida como ZUMAQUE 90.5 FM. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano RAFAEL ANGEL BORJAS MEDINA, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 939.545,6) lo que equivale EN BOLIVARES FUERTES a NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 939,55), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, de la sociedad mercantil DÍAZ RODRÍGUEZ BROADCASTING, 90.5 FM C.A, también conocida como ZUMAQUE 90.5 FM.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente reclamación todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 29 de febrero de dos mil ocho (2.008).


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg .JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA.


LBA/JRZ.