REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2007-000851.

PARTE ACTORA: ROBERTSON AGUSTIN MONTES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.047.128 domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.562.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO BARALT, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13 de diciembre de 2007, de donde se desprende como parte actora al ciudadano ROBERTSON AGUSTIN MONTES BETANCOURT, en contra de la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO BARALT, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema
Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de febrero de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ROBERTSON AGUSTIN MONTES BETANCOURT, en contra de la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO BARALT, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la
reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO BARALT, desde el 5 de febrero de 2.006 realizando funciones como obrero, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábados, con un horario desde las 7:00 a.m, hasta las 12:00 m, luego desde la 1:00 p.m hasta las 5:30 p.m, finalizando la relación laboral el 9 de
noviembre de 2007 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano Osven Everth Montes en su condición de propietario de la cooperativa demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 4 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 24.551,25 y un salario integral diario de Bs. 29.260,35, el cual esta conformado por el salario básico diario, mas la alícuota de las utilidades de Bs. 4.709,10, para el período comprendido entre el mes de febrero de 2006 y el mes de mayo de 2007. Un segundo período desde el mes de junio de 2007 al mes de noviembre de 2007, con un salario básico diario de Bs. 34.470,39 y un salario integral diario de Bs. 42.609,23, el cual esta conformado por el salario básico diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 8.138,84. Determinados los salarios de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): le corresponden al reclamante setenta y cinco días distribuidos en dos períodos. El primero de ellos desde el 05 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2007, le corresponden 75 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 29.260,35 resulta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.194.526,25). Para el segundo período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 09 de noviembre de 2007, le corresponden 30 días multiplicados por su salario integral de Bs. 42.609,23, resultando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.278.276,9), todo lo cual suma TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.472.803,15) lo que equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 3.472,80). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADOS: Del pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que reclama por el periodo de 1 año y 9 meses de trabajo ininterrumpido para el patrono, tomando como base de cálculo
61 días anuales por este concepto, de tal manera que 61 días para el primer año de servicios y 45,75 días por el fraccionamiento de los 9 meses hace un total de 106,75 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 34.470,39, se traduce en TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.679.714,13) o TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F 3.679,71). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en su cláusula No. 43, tomando en consideración como base para el cálculo 85 días anuales, para un tiempo de servicio de 1 año y 9 meses, se obtienen 145,75 días multiplicados por su salario básico diario de Bs. 34.470,39 alcanza la cantidad de CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.024.059,34) o su equivalente en CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 5.024,06). ASÍ SE DECIDE.

4.-) SUMINISTROS DE UNIFORMES PARA VIGILANTES: De conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 56 de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 de la industria de la construcción, se le otorgan por la sustitución del beneficio de 8 bragas y 6 pares de botas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), o su equivalente CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 420,00). ASÍ SE DECIDE.

5.-) PAGO DEL BONO ÚNICO ESPECIAL: Establece que se le debe cancelar al trabajador Bs. 360.000,00, si se encontraba activo para la fecha del depósito de la convención en el Ministerio del Poder Popular para le Trabajo y la Seguridad Social, la cual fue 18 de junio de 2007, por lo tanto le corresponden TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) o TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 360,00), que es lo que en definitiva se otorgan por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

6.-) PREAVISO: Se observa de la demanda que la parte actora, reclama el
preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, es preciso analizar este pedimento de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia establecida por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, en ese sentido, se expresa que el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 106 ejusdem, le es aplicable a los trabajadores que no están amparados por la estabilidad relativa consagrada en nuestra legislación, en otras palabras, el artículo 104 le es aplicado a los trabajadores que no están protegidos por la normativa del 112 y siguiente de la ley sustantiva laboral, y la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de la Construcción ya que en el caso contrario, al estar amparados por el artículo 112 y la Cláusula 7 de la convención de la construcción, esto quiere decir que poseen estabilidad relativa y los mismos no pueden ser despedidos sin justa causa, de tal manera que, mal podría reclamarse un concepto de preaviso en una relación laboral donde el trabajador tiene estabilidad y no ha cometido ninguna falta de las contempladas en el artículo 102 de la ley para ser despedido justificadamente, traduciéndose en el hecho de que el patrono no puede despedir al trabajador y mucho menos preavisarle del despido, esto sería contrario a le ley, salvo que el patrono lo despida sin motivo siendo procedente en esta última circunstancia las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, por lo tanto luego de este razonamiento le es forzoso concluir a este sentenciador que el pedimento de preaviso en este caso en particular resulta improcedente. Este aspecto fue tratado recientemente por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso conocido como Luis Alvarez y otros Vs. Refinadora de Maíz Venezolano, C.A, (REMAVENCA) . ASÍ SE DECIDE.

7.-) DIFERENCIA SALARIAL: Con fundamento a la actitud procesal de la parte demandada, al no asistir a la apertura de la audiencia preliminar, la misma admitió que al demandante le cancelaban Bs. 28.571,42, cuando debían haberle cancelado un salario básico de Bs. 34.470,39, de tal manera que existiendo una diferencia de Bs. 5.898,97, por 144 días de labores desde el 18 de junio de 2007 al 9 de noviembre de 2007 resulta una cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 849.451,68), o su equivalente OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 849,45). ASÍ SE DECIDE.

8.-) INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN: Según la cláusula
No. 15, de la contratación colectiva, tomando la información suministrada por el demandante para la época la unidad tributaria se encontraba en Bs. 37.632,00, siendo el 0,25 de la misma la cantidad de Bs. 9.408,00, por lo tanto al multiplicarlo por los días laborados 124 días resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.166.592,00) o MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 1.166,59). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador peticionante ciudadano ROBERTSON AGUSTIN MONTES BETANCOURT es por la cantidad total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.972.620,3) o CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 14.972,62), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO BARALT.

En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitados, solo procederán en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, tomando como referencia para la corrección monetaria el IPC del Área Metropolitana de Caracas y para los intereses de mora el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”. . ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de
Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano ROBERTSON AGUSTIN MONTES BETANCOURT, en contra de la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO BARALT por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ROBERTSON AGUSTIN MONTES BETANCOURT por la cantidad de de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.972.620,3) o CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 14.972,62) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO BARALT.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 25 de febrero dos mil ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.





Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg .JANNETH RIVAS DE ZULETA.
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA.
SECRETARIA.


LBA/JRZ.