REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2007-000821.

Parte Actora: ANTONIO ARGENIS URRIB ARI SAYAGO Y CARLOS ALBERTO LEON BURKE, venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad número: V-15.832.055 y V-7.774.524, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: MARCELO MARIN HIDALGO, MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL y ARMANDO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.878, 89.838, 56.809, 50.226 y 89.875 respectivamente.


Parte Demandada: COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), domiciliada en la Carretera G, entre Avenida 21 y 22 Sector Campo Alegre, local D. B A299, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Parte Demandada Solidariamente: CODIWESCON, domiciliada en la Avenida 43, Barrio Falcón entre la N y Vargas, Edificio Doña María, Planta Baja, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.


Apoderados judiciales de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Sentencia Definitiva: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 04 de Diciembre de 2007, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos ANTONIO ARGENIS URRIBARI SAYAGO Y CARLOS ALBERTO LEON BURKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-15.832.055 y V-7.774.524, respectivamente, en contra de las empresas COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S (CODISPOCOD R.S) demandada principal y CODIWESCON demandada solidariamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Febrero de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos los ciudadanos ANTONIO ARGENIS URRIBARI SAYAGO Y CARLOS ALBERTO LEON BURKE, en contra de las empresas COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S (CODISPOCOD R.S) demandada principal y CODIWESCON, demandada solidariamente, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invocan y suministran información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma
no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para las empresas COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S (CODISPOCOD R.S) demandada principal y CODIWESCON, demandada solidariamente, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales de los elementos probatorios de autos, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de elementos probatorios en base a diversos salarios correspondientes a cada trabajador, en virtud de que ambos Trabajadores demandantes, en el presente escrito libelar argumentaron que devengaban sueldo variables dependiendo básicamente de las horas que trabajasen ya que si estaba plenamente estipulado el valor hora en el primer de los casos de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000 p/hs) y en el segundo de los casos de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000 p/hs). En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, y el régimen contemplado es el Contrato Colectivo Petrolero, y al no haber sido desvirtuado por las empresas hoy demandadas en vista de verificarse de auto que las mismas admitieron tácitamente dichos alegatos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora de Instancia debe declarar forzosamente la aplicabilidad del instrumento contractual invocado por la parte actora, por lo que su cálculo aritmético será efectuado conforme al contenido de sus cláusulas, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para cada trabajador demandante:

1.-).ARGENIS URRIBARRI: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para las empresas demandadas denominada COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S (CODISPOCOD R.S) demandada principal y CODIWESCON, demandada solidariamente , en fecha 15-06-2007, en el cargo de ANALISTA PREMIO, siendo sus funciones de trabajo inspeccionar todo lo que era Instalación, Tanques, Tuberías, Válvulas así como comprar todo tipo de materiales desde el inmobiliario hasta la comida, hasta 06-11-2007, dicha relación de trabajo termina por finalización del contrato, acumulando un tiempo de servicio Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, devengando un salario diario de BOLIVARES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.124.833,33), teniendo un sueldo promedio mensual de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.3.745.000,00) .En virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos al trabajador demandante. Teniendo un horario de trabajo de 7:00 a.m hasta las 4:30p.m, según lo que se observa en los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar.

ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por un periodo de el 15 de Junio 2007 al 06 de Noviembre de 2007, que al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 124.833,33, que resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.872.499,95 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 Numeral 1° literal (b) del Contrato Colectivo Petrolero, por un periodo de el 15 de Junio 2007 al 06 de Noviembre de 2007, que al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 124.833,33, que resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.872.499,95 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el Numeral 1°, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde al trabajador por un periodo de el 15 de Junio 2007 al 06 de Noviembre de 2007, la cancelación de 07 días de salario a razón de Bs. 124.833,33, resultando la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 873.833,31), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literal ( c) del Contrato Colectivo Petrolero, por un periodo de el 15 de Junio 2007 al 06 de Noviembre de 2007, le corresponden por este concepto lo siguiente 11,33 días de salario a razón de Bs. 124.833,33, que resulta un total de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.414.361,63 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR AYUDA VACACIONAL: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literal (b) del Contrato Colectivo Petrolero, por un periodo de el 15 de Junio 2007 al 06 de Noviembre de 2007, le corresponden 16,66 días de salario a razón de Bs. 124.833,33, resulta la suma total de BOLÍVARES DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.079.723,28 ), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA Nº 65 PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE SUELDOS/SALARIOS-PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, por el periodo desde el 06 de Noviembre de 2007 hasta la presente fecha, le corresponden 27 días de salario a razón de Bs. 124.833,33, que resulta la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.370.499,91), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS COMPRENDIDO DESDE EL DÍA 15/06/2007 HASTA EL DÍA 06/11/2007: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 174, en virtud de ello le corresponde al trabajador la cantidad de 40 días de salario a razón de un salario de Bs. 124.833,33, que resulta la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.993.333,20 ), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO CLÁUSULA 7 PAGOS, literal (I): Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo, invocado por el accionante y en virtud de ello las empresas demandadas están obligadas a cancelar al trabajador QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo, en su Cláusula 7, literal (b), invocado por el accionante, ya que el alega en su escrito libelar que vivía en la ciudad de Maracaibo, y presto su servicio de trabajo en la Ciudad de Lagunillas del Estado Zulia, siendo que el tiempo de viaje que utilizaba aproximado era de hora y media, sumándolo en ambos trayectos, es decir para ir y venir , tres (03) horas diarias y según lo establecido en la Cláusula antes señalada le correspondería los siguientes conceptos: 3 hs Diarias* Bs.15.000 (valor p/hora)= Bs.45.000,00 + 77% (C° 7 (b) )= Bs. 79.650,00*80 días laborados= Bs. 6.372.000,00,por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Todas estas cantidades hacen una sumatoria de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.22.849.251,23), por conceptos de salarios que le adeudan las empresas demandadas al trabajador y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por las ya mencionadas empresas demandadas.

CARLOS ALBERTO LEON BURKE: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para las empresas demandadas denominada COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S (CODISPOCOD R.S) demandada principal y CODIWESCON, demandada solidariamente , en fecha 19-03-2007, en el cargo de ANALISTA PREMIO, siendo sus funciones de trabajo consistía en comprar todo lo solicitado por la Premio, compraba desde todo el inmobiliario hasta la comida, función que ejercía únicamente bajo los requerimientos que le hacían tanto de la Gerencia de PDVSA como a su vez de la Cooperativa, hasta el 10-08-2007, relación esta que culmina por terminación del contrato, acumulando un tiempo de servicio Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, devengando un salario diario de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.96.933,33), teniendo un sueldo promedio mensual de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.2.688.000,00) .En virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos al trabajador demandante. Teniendo un horario de trabajo de 7:00 a.m hasta las 4:30p.m, según lo que se observa en los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar.

ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por un periodo de el 19 de Marzo 2007 al 10 de Agosto de 2007, que al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 96.933,33, que resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.453.999,95 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 Numeral 1° literal (b) del Contrato Colectivo Petrolero, por un periodo de el 19 de Marzo 2007 al 10 de Agosto de 2007, que al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 96.933,33, que resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.453.999,95 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el Numeral 1°, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde al trabajador por un periodo de el 19 de Marzo 2007 al 10 de Agosto de 2007, la cancelación de 07 días de salario a razón de Bs. 96.933,33,resultando la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL Y QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 678.533,31), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literal ( c) del Contrato Colectivo Petrolero, por un periodo de el 19 de Marzo 2007 al 10 de Agosto de 2007, le corresponden por este concepto lo siguiente 14,16 días de salario a razón de Bs. 96.933,33, que resulta un total de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.372.575,95) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR AYUDA VACACIONAL: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literal (b) del Contrato Colectivo Petrolero, por un periodo de el 19 de Marzo 2007 al 10 de Agosto de 2007, le corresponden 20,83 días de salario a razón de Bs. 96.933,33, resulta la suma total de BOLÍVARES DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.019.121,26), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA Nº 65 PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE SUELDOS/SALARIOS-PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, por el periodo desde el 19 de Marzo de 2007 hasta la presente fecha, le corresponden 117 días de salario a razón de Bs. 96.933,33, que resulta la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.341.199,61), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS COMPRENDIDO DESDE EL DÍA 19/03/2007 HASTA EL DÍA 10/08/2007: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 174, en virtud de ello le corresponde al trabajador la cantidad de 50 días de salario a razón de un salario de Bs. 96.933,33, que resulta la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.846.666,5), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo, en su Cláusula 7, literal (b), invocado por el accionante, ya que el alega en su escrito libelar que vivía en la ciudad de Maracaibo, y presto su servicio de trabajo en la Ciudad de Lagunillas del Estado Zulia, siendo que el tiempo de viaje que utilizaba aproximado era de hora y media, sumándolo en ambos trayectos, es decir para ir y venir , tres (03) horas diarias y según lo establecido en la Cláusula antes señalada le correspondería los siguientes conceptos: 3 hs Diarias* Bs.16.000 (valor p/hora)= Bs.48.000,00 + 77% (C° 7 (b) )= Bs. 84.960,00*100 días laborados= Bs. 8.496.000,00,por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Todas estas cantidades hacen una sumatoria de BOLIVARES TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.31.662.096,53), por conceptos de salarios que le adeudan las empresas demandadas al trabajador y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por las ya mencionadas empresas demandadas.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los Trabajadores accionantes es por la cantidad total de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.511.347,76), lo que equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE (Bs.f.54.511,35),que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de las empresas demandadas. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos: ANTONIO ARGENIS URRIBARI SAYAGO Y CARLOS ALBERTO LEON BURKE: en contra de las empresas COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL y DISEÑO “CODISPOCOD, R.S” demandada principalmente y la empresa Alianza CODIWESCON, demandada solidariamente.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a los ciudadanos:1-) ANTONIO ARGENIS URRIBARI SAYAGO: por la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.22.849.251,23),que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por las empresas demandadas y 2-).CARLOS ALBERTO LEON BURKE: por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.31.662.096,53); cuya sumatoria hace la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.511.347,76), lo que equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE (Bs.f.54.511,35)arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra las empresas demandadas COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL y DISEÑO “CODISPOCOD, R.S” demandada principalmente y la empresa Alianza CODIWESCON, demandada solidariamente.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a los ciudadanos trabajadores accionantes la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.511.347,76), lo que equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE (Bs.f.54.511,35),para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo, los cuales se repartirá proporcionalmente a los montos condenados antes mencionados.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 25 de Febrero de dos mil ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° S.M.E


Abg. JANETH RIVAS.
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2.:10 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
MAC/JR
Quien suscribe, Abog. JANNETH RIVAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 25 de Febrero de 2.008.

LA SECRETARIA,