REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Febrero de dos mil Ocho (2008).
196º y 147º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2006-000507

Partes Actoras: MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-6.784.405, domiciliado en el Municipio Baralt, del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
de la parte actora.-
HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56726.

Parte Demandada: HACIENDA SANTA ELENA, actualmente COOPERATIVA ATLANTICO, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la parte Demandada: MISAEL BENITO CARDOZO, MARIBEL HERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.462 , 67.736 y otros.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales Y otros conceptos laborales.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadana MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-6.784.405 contra la empresa HACIENDA SANTA ELENA, actualmente COOPERATIVA ATLANTICO por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veinte (20) de Febrero de dos mil Ocho (2008). Siendo las 2:50 P.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.