REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 868-08
Competencia

En fecha veintitrés (23) de enero de 2008, se recibió proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil IMOLA MOTORS, C.A., domiciliada en la Avenida 15 Prolongación Delicias Norte No. 45-50 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el No. 43, tomo 24-A, en contra de la Resolución No. IMT-1301-2007-R de fecha 8 de agosto de 2007 emanada del Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) que se deriva del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-214-2007-IF de fecha 30 de abril de 2007.
Señala la mencionada resolución que en virtud de que la contribuyente no se allanó al procedimiento ni presentó los descargos respectivos en contra del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-214-2007-IF se emitió la resolución culminatoria de sumario, donde se procedió a liquidar con cargo a la contribuyente Planilla de Liquidación IMT-351-2007-PL por la cantidad de TRESCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 301.504.867,08) por los siguientes conceptos: impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar, por contribución al cuerpo de bomberos y sanción de multa.
Alega la recurrente que la Resolución impugnada esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, que existe violación de la cosa juzgada, que existe confiscatoriedad del tributo, que la resolución lesiona el derecho a la confianza legitima que proporciona seguridad jurídica y que existe violación de jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Concluye solicitando se declare la nulidad del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-214-2007-IF y de la Resolución No. IMT-1301-2007-R y que se ordene a la Administración proceder a una determinación tributaria acatando el criterio impuesto por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.
Representan a la contribuyente los abogados JAVIER GARNICA GUERRA y VERONICA CRUZ SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.735.738 y 15.457.296 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 118.231 respectivamente, conforme se desprende de poder que corre en actas a los folios 44 al 45.
Consideraciones
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de noviembre de 2007 remitido al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su conocimiento. El mencionado Juzgado Séptimo en fecha 27 de noviembre de 2007, se declaró incompetente, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, siendo recibida la causa en este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008.
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en cuyo artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que la presente causa no puede considerarse comprendida en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el Acta de Intervención Fiscal impugnada, la Administración Tributaria Municipal deja constancia que la contribuyente con domicilio en la Avenida 15 Prolongación Delicias Norte No. 45-50 en la ciudad de Maracaibo, infringió las disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar al no declarar la totalidad de sus ingresos brutos asentados en su contabilidad para el período auditado (2001, 2004, 2005 y 2006), en consecuencia existen reparos por tributos causados y no liquidados, por lo cual el acto administrativo impugnado es de carácter tributario de efectos particulares y emana dicho acto de una entidad ubicada dentro del ámbito territorial de competencia de este Tribunal; en razón de lo anterior y aplicando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01434 de fecha 15-09-2004 (caso: Papelería y Librería Tauro), en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, la competencia le corresponde a este Tribunal, con competencia territorial en todo el Estado Zulia.
Robustece este criterio la circunstancia de que la Resolución impugnada, emana del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las actividades económicas que originan el reparo tributario (hecho imponible) en principio se han efectuado en la jurisdicción de dicho Municipio.
Se observa igualmente que la contribuyente no solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
2. A fin de proseguir con la presente causa, este Superior Órgano ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 1° de dicho Código; 118 numeral 1, 104, 129 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; ORDENA NOTIFICAR de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de su Director Presidente PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA o de sus apoderados judiciales ciudadanos JAVIER GARNICA GUERRA y VERÓNICA CRUZ SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.735.738 y 15.457.296 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 118.231; notifíquese igualmente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador Municipal, así como al Alcalde, al Contralor Municipal y al Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de dicha entidad, comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 268 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se ordena librar oficios. Líbrense Oficios acompañados de los recaudos respectivos. Requiérasele mediante oficio al Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en el plazo de cinco (5) días a partir de su requerimiento, remita el respectivo expediente administrativo. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 868-08, registrándose bajo el No. ______-2008.-
La Secretaria,
RLB/mtdlr.-