REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA MEZA y ADALBERTO ANTONIO VARGAS MORALES, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.676.265 y 11.257.246, con el carácter de Directores Gerentes de la empresa “SUPER PUNTO, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003), bajo el No. 49, Tomo 29-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31034227-0 contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-00943 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha 24 de agosto de 2006. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Nacional a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, con ocasión del procedimiento de verificación practicada a la contribuyente SUPER PUNTO, S.A., en relación con el cumplimiento deberes formales se determinó los siguientes incumplimientos: omisión de llevar el libro de adicional fiscal y demás registros de Ajuste y Reajuste por efecto de Inflación, en virtud del concepto de multa equivalente a BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (1.680.000,00) y dada la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias , se aplica sanción más grave por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 840.000,00); multa por BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (1.680.000,00) por concepto de omisión de los libros y registros contables del diario, mayor e inventarios; más la imposición de la multa por concepto de gravedad por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 840.000,00), asimismo la contribuyente omite llevar información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, por las unidades valores, así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios multa por BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (1.680.000,00), la contribuyente presentó los resúmenes del libro de compras, sin que los mismos coincidan con los datos indicados en la declaración de Impuesto al Valor Agregado, equivalentes a UN MILLON OCHO MIL EXACTOS (Bs. 1.008.000,00) y dada la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias , se aplica sanción más grave por BOLIVARES QUINIENTOS CAUTRO MIL EXACTOS (Bs. 504.000,00).
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-00943, la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 24 de agosto de 2006, en el ciudadano ADALBERTO VARGAS, portador de la cédula de identidad No. 11.257.246, en su carácter de Director Gerente Administrador de la referida sociedad mercantil, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto el numeral 2° del artículo 162 en concordancia con el artículo 164 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 24-06-2006, se cumplieron así: 28, 29, 30 31 e octubre de 2006 y 01 de octubre de 2006, tomando en cuenta el calendario civil.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (24-08-2006) hasta la interposición del Recurso (25-10-2006), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 13 y 25 de octubre de 2006, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo sexto día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Providencia anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se resolvió declarar: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPER PUNTO, S.A y en consecuencia se confirman las Resoluciones de Imposición Nos. RZ-DFN-6049001713, RZ-DFN-6049000095, RZ-DFN-6049000286, RZ-DFN-6049000287, RZ-DFN-6049000521, RZ-DFN-6049000522, RZ-DFN-6049000523, RZ-DFN-6049000524, RZ-DFN-6049001980, RZ-DFN-6049001980, RZ-DFN-6049001981, RZ-DFN-6049001982, RZ-DFN-6049001983, RZ-DFN-6049001983 , RZ-DFN-6049001984, RZ-DFN-6049001985, RZ-DFN-6049001985, RZ-DFN-6049001986, RZ-DFN-6049001986 y RZ-DFN-6049001987; de fechas 20-03-06, y las planillas de liquidación que de ellas se derivan de igual fechas por concepto de multa, por un monto total de BOLIVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS (Bs.5.956.619,00).- Ahora bien , dada la entrada en vigencia del Decreto de Reconversión Monetaria dicha cantidad es 5.956.62.
Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho, por lo cual la contribuyente. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA MEZA Y ADALBERTO ANTONIO VARGAS MORALES, manifiestan que actúan en su condición de Directores Gerentes de la sociedad mercantil SUPER PUNTO, S.A., carácter que se encuentra ratificado en la notificación de la Providencia objeto de impugnación, lo cual no obsta para señalar que no se encuentra evidenciado a través de ningún instrumento legal que lo acredite.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos ciudadanos, este Tribunal estima que los representantes de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “SUPER PUNTO, S.A.”, contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-MBS-2006-00943 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2007.-

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez



RLB/ebjg.-