REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Exp. No. 768-07
Admisión del Recurso
Cursa por ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL BELISARIO, portador de la cédula de identidad No. 7.832.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. IMT-0322-2007-R dictada por el Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 09 de febrero de 2007.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
En fecha 28 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantó Acta de Intervención Fiscal No. IMT-0504-2006-IF, mediante la cual señala que la contribuyente fiscalizada durante los períodos comprendidos entre el 01/07/2005 hasta el 30/09/2006, obtuvo ingresos brutos por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.750.681.800,00), correspondientes a la actividad mercantil de Servicios a la Industria Petrolera, Petroquímica, Minera y Siderúrgica, con una alícuota del 1,50%, realizados en jurisdicción del Municipio Maracaibo, los cuales fueron declarados en su totalidad.
Sin embargo, señaló que la declaración de dichas actividades se presentó bajo la actividad de Otros Servicios, con una alícuota del 1,00%, en razón de lo cual determina diferencias en los impuestos liquidados por ajuste de alícuota por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIUENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 33.753.409,00) lo cual de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria equivale a TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 33.753,41), por concepto de Impuestos a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar.
El 09 de febrero de 2007, el Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. IMT-0322-2007-R, mediante la cual confirmó el Acta de Intervención Fiscal levantada y le impone a la contribuyente una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del reparo formulado, por todo lo cual liquida a cargo de la contribuyente la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (42.529.295,34), que de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria calcula el Tribunal que equivale a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 42.529,30).
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para considerarse consumada la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, observa el Tribunal que no hay constancia en actas de la fecha en que se practicó la notificación de la Resolución impugnada, por cuanto en la copia simple de la Resolución que anexa la recurrente a su libelo (folios 10 y 11), se evidencia que el espacio destinado a la notificación de la misma no indica ninguno de los datos requeridos como la identificación de la persona en que se practicó la notificación o la fecha en que se realizó. Así también, observa este Juzgador que la recurrente no señala en su escrito recursivo la fecha en que se practicó; y por cuanto hasta la fecha la recurrida no se ha hecho parte a hacer oposición a la admisión del recurso, ni ha consignado el correspondiente expediente administrativo requerido por este Tribunal a la Administración Tributaria Municipal mediante oficio No. 371-2007 de fecha 25/06/2007, este Tribunal considera que el Recurso fue interpuesto tempestivamente, a reserva de lo que puede devenir del desarrollo del presente proceso. Así de decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada del Intendente Municipal Tributario del SAMAT, mediante la cual liquido a nombre de la recurrente la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (42.529.295,34), que de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria calcula el Tribunal que equivale a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 42.529,30), por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, Contribución al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Multa.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece en su numeral 1 que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso, y a su vez prevé el artículo 242 eiusdem, que el Recurso Jerárquico procederá en contra de los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que determinó diferencias a pagar por concepto de impuesto y contribución, y en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 7.832.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.357, manifiesta que actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A., y al efecto consigna copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 96, Tomo 82, el 10 de junio de 2003, en el cual se observa la facultad que se le otorga al apoderado para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la expresada contribuyente, quedando facultado para ejercer acciones judiciales de cualquier naturaleza ante los Tribunales de la República.
Y en consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A. en contra de Resolución No. IMT-322-2007-R de fecha 09 de febrero de 2007, emanada del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a veinticinco (25) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2008.- La Secretaria,
Abg. Yusmila del Valle Rodríguez




RLB/dd.-