REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 736-07
Suspensión de Efectos

En fecha 26 de febrero de 2007 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado ALFONSO MONTIEL NUÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 1.635.936, en representación de la contribuyente CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV), constituida mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de junio de 2000, anotado bajo el No. 44, Tomo 96, e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de junio de 2000, bajo el No. 62, Tomo 5-A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30711521-1, e igualmente a nombre de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. quien fue integrante del expresado consorcio.
Dicho recurso se ejerce en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2007-500002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 17 de julio de 2007 se libraron las notificaciones de ley; y el 10 de enero de 2008, el abogado CLAUDIO JEFFREY LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.483, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, y consigna los antecedentes administrativos de la presente causa.
El 16 de enero de 2008, el abogado Alfonso Montiel Nuñez en representación del CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV) y de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., presentó escrito mediante el cual solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:


De la competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario con posterior solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2007-500002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisión temporal

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado sentado que debido a la naturaleza preventiva y consecuencialmente accesoria de las solicitudes cautelares, el tratamiento procesal de las mismas dependerá de la revisión y análisis previo que se realice del Recurso Contencioso Tributario correspondiente, y en consecuencia antes de analizar la procedencia de la solicitud de cautela, corresponde examinar lo referente a la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario respectivo.

Ahora bien, acorde al criterio antes explanado, los Tribunales Contencioso Tributario deben analizar previamente si admitir temporalmente el Recurso, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente No. 736-07, interpuesto por el Abogado ALFONSO MONTIEL NUÑEZ, en representación de la contribuyente CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV) y de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. consorciada de la anterior. Así se declara.

Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.




Antecedentes

En fecha 05 de agosto de 2005 se inició procedimiento de fiscalización y determinación tributaria a la contribuyente CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (C.M.V.), mediante Resolución autorizatoria No. RZ-DF-05-2130. Como resultado del expresado procedimiento administrativo, la Administración dictó Acta de Reparo No. RZ-DF-3685 de fecha 23 de diciembre de 2005, correspondiente a los períodos de imposición febrero a agosto de 2001 en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Posteriormente de conformidad con lo previsto en los artículos 185, 188 y 191 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-2007-500002, mediante la cual confirma parcialmente el acta de reparo No. RZ-DF-3685 de fecha 23 de diciembre de 2005, “…levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde febrero de 2001 hasta agosto de 2001, por la cantidad de 2793.181.286,71 y Bs. 324.268.425,65, en base imponible y créditos fiscales respectivamente. Igualmente se revoca la cantidad de Bs. 5.003.335,37, en base imponible y Bs. 725.483,63 en créditos fiscales.” Así mismo, la expresada resolución ordena “…devolver las cantidades reintegradas en exceso en las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2001-952 de fecha 02-10-2001, RZ-DR-CR-2001-1434 de fecha 05-02-2001 respectivamente.”; por todo lo cual se ordenó liquidar a nombre de la contribuyente CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (C.M.V.) un total a pagar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 259.447.679,00).

Consideraciones para decidir

1. Requisitos de procedencia:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”

Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04255 del 21 de noviembre de 2006, caso: Guardián de Venezuela, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004) y Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 06402 del 30 de noviembre de 2005, Aluminio de Carabobo C.A. y 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) manifestando:

“… el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario (…)”. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

2. Planteamientos de la recurrente:

En su escrito de solicitud cautelar la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-500002, según la cual se determinó un monto a pagar por la contribuyente CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 259.447.679,00), cantidad que en virtud del Decreto de Reconversión Monetaria calcula el Tribunal equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 259.447,68).
Señala la recurrente que fundamenta el fumus boni iuris de su solicitud cautelar en que el acto administrativo está afectado por vicios como el “…Decaimiento del Procedimiento Administrativo por pérdida del interés procesal de la Administración, emisión de un Acto Administrativo que modifica el contenido del que precedentemente había decidido, Rechazo de la Cosa Juzgada o Acto Administrativo que precedentemente resolvió con carácter definitivo, Quebranto del Debido Proceso por indebida e ilegal sustanciación, Nulidad por Trasgresión del Orden Público Procesal no convalidable si subsanable, Falsa apreciación de la Providencia Culminatoria del sumario Administrativo que se impugna, Impugnación sobre la negada prescripción de la obligación de devolución de créditos fiscales reintegrados, Improcedentes alegatos para rechazar la prescripción alegada en los descargos, silencio de pruebas, resolución sesgada…”, y así mismo invoca el mérito que se desprende a favor de su representada de las actas que conforman los antecedentes administrativos de la causa.

En relación al periculum in damni, el apoderado judicial manifiesta que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en su condición de consorciada del CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (C.M.V.) ha sido requerida administrativamente para que cancele íntegramente y de una vez las cantidades de dinero a que se contrae el acto administrativo impugnado, y a tal efecto consigna copia simple de Intimación de Pago No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CCJ-RCA-2007-340, emanada de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.

Así mismo alega que “…de hacerse efectiva la pretensión de la Administración Tributaria de proceder a ejecutar el acto administrativo mediante Juicio Ejecutivo previsto en l Código Orgánico Tributario, mi representada se vería seriamente afectada en el ejercicio de sus actividades comerciales …(omissis)… aún cuando el capital social de mi representada le permite asumir sus obligaciones ante el Estado Venezolano, dichas obligaciones las puede asumir en tanto y en cuanto pueda llevar a cabo sus actividades económicas.”
Por último, indica que “…a todo evento aun cuando considero suficientes los alegatos formulados para que [este] Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada, ofrezco constituir garantía a favor de la República, en caso de [este] Tribunal lo estime conveniente…”. (Corchetes del Tribunal).

3. Análisis:
Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.
En cuanto a los daños de ejecutarse el acto administrativo impugnado, la recurrente arguye que la consorciada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. se vería seriamente afectada en el ejercicio de sus actividades comerciales aún cuando el capital social de la expresada contribuyente le permite asumir sus obligaciones ante el Estado Venezolano, pues dichas obligaciones las puede asumir en tanto y en cuanto pueda llevar a cabo sus actividades económicas, y a todo evento ofrece constituir garantía a favor de la República.
El Tribunal a este respecto observa que el mismo fundamenta los perjuicios patrimoniales que pueda causar la ejecución del acto, en el hecho de que afectarían el ejercicio de sus actividades comerciales, y reconoce al mismo tiempo que el capital social de la contribuyente es suficiente para sufragar el monto de la imposición fiscal.

Sin embargo, el Tribunal no observa prueba alguna de dichas aseveraciones. A este respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión No. 00859 publicada en fecha 31 de mayo de 2007, expediente No. X-2006-1314, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO:

“...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.
En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño. Por tanto, al no constar en las actas procesales prueba alguna del daño alegado, debe forzosamente este Tribunal desecha la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos son concurrentes. Así se decide.
4. Del Afianzamiento:
Ahora bien, en su escrito de solicitud cautelar el apoderado recurrente ofrece “…constituir garantía a favor de la República…” a fin de que se aseguren los derechos patrimoniales de la misma y cesen así los efectos del acto administrativo impugnado.
Considera este Juzgador que aún cuando se ha negado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al no haberse demostrado la presencia de uno de los elementos exigidos para acordarla, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprende la necesidad de resguardar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan las actuaciones de la Administración Tributaria, sin mengua de tutelar los derechos del Fisco y del administrado.
El afianzamiento de las obligaciones a favor del Fisco está consagrado en varias normas, entre ellas los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 71. La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.”

“Artículo 72: Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas esta deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada…”.

En el caso de la tutela judicial de los derechos fiscales, el artículo 296 del Código Orgánico Tributario prevé que en el procedimiento de Medidas Cautelares (autónomas), el juez además de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar pueda tomar las siguientes:

“4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece:

“Artículo 588….(omissis)…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Además, el artículo 297 del Código Orgánico Tributario permite al Juez, en el procedimiento de Medidas Cautelares (autónomas) graduar las medidas a favor del Fisco “en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso”.

Asimismo, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.”

Pasa entonces este Juzgado a conciliar los intereses de la República con los intereses del administrado, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo cual, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, y en aplicación analógica de los artículos 71, 72 y 263 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia considera que aún cuando no es procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y así se ratifica, nada obsta para que la contribuyente CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (C.M.V.) o de su consorciada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO. COMPANY, S.A. puedan garantizar los derechos fiscales derivados del acto administrativo impugnado.

En razón de lo cual, autoriza a la recurrente, CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (C.M.V.) o a su consorciada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO. COMPANY, S.A., a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República. Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de las resultas del presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente No. 736-07, seguido con motivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2007-500002, de fecha 10 de enero de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión a las partes, debiendo expresarse los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. Una vez constituida, el Tribunal resolverá lo pertinente en relación a la suficiencia de la fianza constituida.

Tomando en cuenta que la obligación tributaria determinada en la Resolución impugnada, asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 259.447.679,00); el Tribunal deja constancia que en virtud del Decreto Ley de Reconversión Monetaria dicha suma equivale a BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 259.447,68); y con vista del artículo 327 del Código Orgánico Tributario; este Tribunal FIJA como monto de la garantía a constituirse la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 285.392,45). En garantía del derecho constitucional a la defensa, y a fin de preservar el debido proceso, este Tribunal acuerda notificar de esta decisión a las partes. Líbrense Boletas.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de anulación, interpuesto por CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV), con solicitud de suspensión de los efectos, en contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-500002 interpuesto por la referida contribuyente, en el expediente No. 736-07, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. Se ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS (C.M.V.) interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2007-500002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente.
3. SE AUTORIZA a la recurrente, CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (C.M.V.) o de su consorciante ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO. COMPANY, S.A, a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de las resultas del presente recurso. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo expresarse los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA el monto de la garantía a constituir, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 285.392,45).
4. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. ________-2008. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero


RLB/dd.-