REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Decreto de Medida
Vista la anterior demanda por Cobro de Créditos Fiscales, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por el Abogado GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, portador de la cédula de identidad No. 7.785.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.644, actuando en su condición de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente ASOCIACIÓN LICORERA DEL ZULIA, C.A. (ALIZUCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07000131-3, en donde se solicita embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ASOCIACIÓN LICORERÍA DEL ZULIA, C.A. (ALIZUCA), hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F 74.830), equivalente a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.830.008,50), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. F. 63.317), equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.317.699,50), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de que el día primero (01) de enero de 2008, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, se advierte que las cantidades que aquí se ordenan embargar serán recalculadas por el Tribunal comisionado, con base en dicha ley, al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo que aquí se decreta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (18) días del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2008. Se libró despacho y se remitió con oficio No. _______-2008.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr
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