REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA



Expediente No. 659-06
Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario de nulidad con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2006, por los abogados THOMAS D. CRUZ BAVARESCO y RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.429.298 y 10.429.299 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 61.890 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1, con Licencia de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo No. 0028765, en contra de la Resolución No. RRc/2006-10-049 de fecha 05 de octubre de 2005 emanada del Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
De la Competencia
El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución antes identificada emanada de la Administración Tributaria Municipal (Municipio Valencia del Estado Carabobo), donde se declara sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la contribuyente recurrente, donde se ratifica el contendido de la resolución No. RL/ 2006-02-088 de fecha 15-02-2006 por un monto de Bs. 220.071.325,34 discriminados así: Reparo Fiscal (impuesto complementario) Bs. 107.204.653,76; Intereses moratorios más recargo del 15% Bs. 33.104.181,26 y Multa (75%) Bs. 80.403.490,32.

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.
Aún cuando el acto administrativo impugnado emana del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la competencia por el territorio se determina en base al domicilio fiscal del recurrente, como ocurre en el presente caso que la contribuyente tiene su domicilio fiscal en Maracaibo.
En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
Antecedentes
Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, la contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. RL/2006-02-088 de fecha 15-02-2006, la cual fue resuelta mediante Resolución No. RRc/2006-10-049 de fecha 05 de octubre de 2006 en la cual se declaró sin lugar el mencionado recurso y de ordenó liquidar planilla de pago por Bs. 220.071.325,34 por concepto de reparo fiscal. Es contra esta última resolución que la contribuyente ejerce Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 11 de octubre de 2006, en la ciudadana CAROLINA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad No. 8.593.559 en su carácter de Administradora, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 11-10-2006, se cumplieron así: 13, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2006, tomando en cuenta el calendario civil.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (19-10-2006), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 20, 23 y 25 de octubre; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de noviembre de 2006, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo noveno día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de la Resolución RRc/2006-10-049 emanada del Director de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. RL/2006-02-088 de fecha 15-02-2006, en consecuencia se ordenó liquidar planilla de pago por Bs. 220.071.325,34 por concepto de reparo fiscal.
Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, los abogados THOMAS D. CRUZ BAVARESCO y RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, manifiestan que actúan en su carácter de apoderados judiciales de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y al efecto consignan original de documento poder donde se observa la facultad para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la contribuyente ante cualquier autoridad administrativa o judicial.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los Apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Se declara competente para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario.
2. Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la Resolución No. RRc/2006-10-049 de fecha 05 de octubre de 2005 emanada del Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. _______- 2008.-
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.




RLB/mtdlr.-