REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de mayo de 2006 por el ciudadano REYES AUGUSTO FLORIDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-2.656.905, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARÍA ELENA LESEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, representada por el abogado en ejercicio CARLOS FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.698, en su condición de Síndico Procurador del mencionado Municipio, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2006, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Vacaciones no Disfrutadas; Bono Vacacional Fraccionado; Bono Vacacional; Aguinaldos Fraccionados; Diferencias de Aguinaldos 2000-2004; Diferencias de Salarios por cancelarse en forma incorrecta; Cesta Tickets; Retroactivo salarial por aumento presidencial; Intereses; todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.070.277,25), cantidad ésta que reclama por Diferencia de Prestaciones Sociales. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de mayo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de diciembre de 2006, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 14 de mayo de 2007, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2007, comparecieron ante este Juzgado de Instancia, el ciudadano REYES AUGUSTO FLORIDO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL HERAS MALDONADO, parte demandante en este proceso, así como también compareció el abogado CARLOS FOSSI, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todos anteriormente identificados, quienes celebraron un acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:

“…En aras de llegar a un arreglo en el presente juicio convenimos en ofrecer al trabajador Reyes Augusto Florido Hernández, la cantidad de Catorce Millones ochocientos cuarenta mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.840.282,26) y yo, Augusto Florido Hernández, plenamente identificado en actas de la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maribel Heras, declaro: acepto en este acto la cantidad ofrecida, por lo que ambas partes solicitamos se homologue el presente convenimiento y se declare con autoridad de cosa juzgada…”.

En este sentido, la parte demandante actúa en dicho acuerdo transaccional libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por lo que nada queda a deberse sobre los conceptos reclamados; efectuando el pago a su entera satisfacción mediante cheque signado con el N° 52001022 de fecha 23 de noviembre de 2007, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, Código Cuenta Cliente N° 0116-0197-94-0003412260 por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.840.282,26), a favor del ciudadano REYES FLORIDO, aceptando de esta forma estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen el carácter de cosa juzgada de la misma a todos los efectos legales, siendo entregado en el mismo acto por la parte demandada y siendo recibido voluntariamente por la parte demandante, acompañando a las actas el expediente, la copia simple de dicho cheque con sus respectivas huellas dactilares en virtud de no saber firmar, solicitando finalmente la homologación de la presente transacción, y se le acuerde el carácter de cosa juzgada.

Bajo este hilo argumentativo, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007 a ordenar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia mediante oficio, a los fines de que consignara en actas la autorización dada por escrito del ciudadano Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia para celebrar el referido convenimiento, conforme lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles a la constancia en actas de su notificación, so pena de negarse la homologación a dicho convenimiento celebrado. En este sentido, en fecha 17 de enero de 2008 fue consignado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la notificación del ciudadano CARLOS FOSSI, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, transcurriendo el lapso de cinco (5) días establecido para la consignación del mencionado recaudo, sin que hasta la presente fecha el Síndico Procurador Municipal haya presentado dicha autorización, por lo cual este Tribunal procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Así mismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, como se expuso en auto de fecha 05 de diciembre de 2007, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que el mismo trabajador con la debida asistencia legal, manifestó su voluntad inequívoca de celebrar el mencionado convenimiento, por lo que queda verificar las facultades dispuestas al Síndico Procurador Municipal para realizar dicho acto. Al respecto, se destaca que en materia municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispuso que el Síndico Procurador que represente a la Alcaldía Municipal, requiere no solamente el otorgamiento expreso de las facultades que se han hecho mención, sino que además esté autorizado por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, tal como lo dispone el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece lo siguiente:
“…El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal…”.

En este sentido, es evidente que en el caso de no acompañarse dicha autorización, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que el abogado CARLOS FOSSI REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.698, actúa como Síndico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y celebra en fecha 23 de noviembre de 2007, un “convenimiento”, sin que se desprenda de autos su designación como Síndico Procurador Municipal por parte del ayuntamiento de la referida unidad política territorial, no obstante al no haber sido impugnada ni rechazada su representación por la parte contraria conforme a lo establecido en nuestro estamento legal, se debe entender que su condición de Síndico Procurador Municipal quedó firme y que por tal razón actuaba en nombre y en representación de los derechos e intereses del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia; en razón de lo cual requería la autorización dada por escrito del ciudadano Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia para celebrar el referido convenimiento, por lo cual, se ordenó su comparecencia para que consignara la referida autorización dada por escrito del ciudadano Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia para celebrar dicho acto; en consecuencia, al no haberse consignado dicho recaudo, y al no cumplirse lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se traduce en que el acto de autocomposición procesal no tiene validez por no darse cumplimiento a lo establecido en dicha norma y carecer en consecuencia el Síndico Procurador Municipal de la legitimidad que mediante autorización expresa le debe otorgar el ciudadano Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para celebrar dicho convenimiento. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA el convenimiento celebrado por vía de transacción entre el ciudadano REYES AUGUSTO FLORIDO HERNÁNDEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió en el mismo acto que celebró el convenimiento en fecha 23 de noviembre de 2006, un cheque signado con el N° 52001022 de fecha 23 de noviembre de 2007, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, Código Cuenta Cliente N° 0116-0197-94-0003412260 por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.840.282,26), a favor del ciudadano REYES FLORIDO, aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.

Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su derecho de acción y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 23 de noviembre de 2006.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar el convenimiento efectuado por no cumplirse el requisito formal de validez para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada y dicho fallo no adquiere fuerza tal de ser susceptible de ejecución, por lo que se mantendría vivo el derecho de acción; empero, al haber recibido el ciudadano REYES FLORIDO HERNÁNDEZ, la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.840.282,26), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano REYES FLORIDO HERNÁNDEZ, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado para dar por finalizado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano REYES FLORIDO HERNÁNDEZ, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, antes identificados, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano REYES AUGUSTO FLORIDO HERNÁNDEZ, con el fin de llegar a un arreglo en el presente juicio; TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 23 de noviembre de 2007, para dar por finalizado el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31°) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Siendo las 05:01 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. RAFAEL HIDALGO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:01 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. RAFAEL HIDALGO
EL SECRETARIO

JDPB/
VP21-L-2006-000431.-