REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007 por el ciudadano JOSÉ LUIS DE AVILA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-11.284.436, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ZOILO COLINA, DAYANA MONTILLA SIERRA y ROSA CEGARRA CUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847, 120.251 y 69.284, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el N° 13, tomo 45-A, Cuarto Trimestre, debidamente representada por los abogados en ejercicio JAZMÍN GÓMEZ, KALEB ABOUZAID y LOURDES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.974, 96.763, 107.509, respectivamente, de forma principal; y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles NORTE-SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 68, Tomo 6-A, de fecha 22 de septiembre de 2000, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ROSELIN CABRALES, MILA BARBOZA, MAHA YABROUDI, YESENIA OLIVEROS y ESTHER MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.560, 87.842, 100.496, 108.135 y 108.534, respectivamente; ALLOYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 16, Tomo 6-A, de fecha 15 de mayo de 1986, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARÍA CAROLINA ZAMBRANO y MAYBELLINE MELÉNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.668 y 123.023, respectivamente; y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCLER, C.A.), con domicilio en la ciudad de Valera, antes en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, tomo 28-A, representada por los abogados en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, VÍCTOR AVILA GONZÁLEZ y LUIS ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente, por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 16 de febrero de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Antigüedad legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Utilidades 2005 y 2006; Vacaciones Vencidas 2005 y 2006; Bono Vacacional vencido 2005 y 2006; Vacaciones Fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Utilidades Bono Vacacional Vencido; Indemnización sustitutiva de vivienda; Incidencia de Utilidades Prestado; Incidencia de Bono vacacional Prestado; Examen Pre Retiro; Tarjeta Electrónica de Alimentación; Intereses de Fideicomiso; todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 28.358.848,16). Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de abril de 2007, previa subsanación ordenada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de julio de 2007, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo la parte demandante y las empresas co-demandadas VINCLER, C.A., ALLOYS, C.A., no compareciendo la demandada principal SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., ni NORTE SUR, C.A. En esa misma fecha, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, desistió de la demanda interpuesta en contra de las sociedades mercantiles ALLOYS, C.A., y VINCLER, C.A., por lo cual prosiguió el juicio respecto a la co-demandada principal SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A.,, y en contra de la empresa NORTE SUR, C.A., en base a la incomparecencia verificada al inicio de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 11 de enero de 2008, comparecieron ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, los abogados en ejercicio ZOILO COLINA y DAYANA MONTILLO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, así como también compareció el abogado en ejercicio KALEB ABOUIZAID, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., quienes celebraron un acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:
“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y evitar pérdidas de tiempo y dinero en la instauración de otras instancias la empresa demandada Servicios Múltiples del Zulia, C.A., ofrece en este acto y el trabajador demandante acepta, la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares fuertes (B.F. 17.599,oo) con el objeto de cancelar todos y cada uno de los conceptos demandados y descritos en el libelo de demanda, así como en la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia, conceptos estos que se cancelan mediante cheque librado contra el Banco Exterior, Sucursal Ciudad Ojeda, con fecha de hoy, número 9605215207, por la cantidad antes señalada a favor del ciudadano José De Ávila, que recibe en este acto a su entera satisfacción el demandante, razón por la que ambas partes declaran que no quedan nada a deberse por los conceptos discriminados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral objeto de la presente acción, en consecuencia cualquier otro concepto que resulte a favor o en contra de alguno de ellos quedará en beneficio del otro…”.
En este sentido, la parte demandante actúa en dicho acuerdo transaccional libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por lo que nada queda a deberse sobre los conceptos reclamados, específicamente “…los conceptos discriminados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral objeto de la presente acción…”; efectuando el pago a su entera satisfacción mediante cheque signado con el N° 96-05215207 de fecha 11 de enero de 2008, girado en contra del Banco Exterior, Banco Universal, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.500,oo), con la mención “No Endosable”, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS DE AVILA URDANETA, aceptando de esta forma estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen el carácter de cosa juzgada de la misma a todos los efectos legales, siendo entregado en el mismo acto por la parte demandada y siendo recibido voluntariamente por la parte demandante, acompañando a las actas el expediente, la copia simple de dicho cheque debidamente firmado y con las respectivas huellas dactilares, solicitando finalmente la homologación de la presente transacción, se le acuerde el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ LUIS DE AVILA URDANETA, con las sociedades mercantiles SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., y NORTE SUR, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre el ciudadano JOSÉ LUIS DE AVILA URDANETA, con la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., impartirle el carácter de COSA JUZGADA y declarar terminado el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por verificarse la cancelación total de la cantidad convenida en el acto de autocomposición procesal efectuado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JOSÉ LUIS DE AVILA URDANETA, con la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano prenombrado ciudadano en contra de la mencionada empresa y en contra de la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A. antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse efectuado la totalidad del pago convenido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) de enero de 2008. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. RAFAEL HIDALGO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:25 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. RAFAEL HIDALGO
EL SECRETARIO
JDPB/
VP21-L-2007-000112.-
|