REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DEIVI RAMÓN VILLEGAS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.169.316, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ORLANDO GARCÍA y NELLYS BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.007 y 74.582, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1971, bajo el N° 4, del Libro de Comercio N° 2 y con posteriores modificaciones, representada judicialmente por el abogado RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.584.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 19 de junio de 2006, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Antigüedad; Antigüedad Adicional; Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados ni cancelados durante el periodo 01 de agosto de 2000 hasta el 16 de marzo de 2006; Utilidades no canceladas durante el periodo 01 de agosto de 2000 hasta el 16 de marzo de 2006; Indemnización adicional a la antigüedad; Indemnización sustitutiva de preaviso; todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.137.349,oo). Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de junio de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de enero de 2007, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 30 de marzo de 2007 se da por concluida la misma, por no llegar a un acuerdo amistoso; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2008, compareció la parte demandada, ciudadano DEIVI RAMÓN VILLEGAS CALDERA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLIS MACHO, y la abogada RAFAEL APONTE, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes celebraron un acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:

“…A los fines de dar por terminado el presente juicio, hemos llegado a la presente transacción: Primera: La parte demanda (sic) ofrece cancelar a la parte actora por los conceptos laborales: Antigüedad (Bs. 10.320.684,oo); Antigüedad Adicional (Bs. 1.913.333,oo); Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. 5.900.000,oo); Utilidades (Bs. 4.350.000,oo); Indemnización adicional a la antigüedad (Bs. 6.833.332,oo) e indemnización sustitutiva de preaviso (Bs.2.733.333), señalados y discriminados en su escrito de demanda (…); la cantidad o suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), o lo que es lo mismo la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo)…”.

En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Antigüedad; Antigüedad Adicional; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades; Indemnización adicional a la antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; conviniendo igualmente en la forma de pago, la cual se hará con la cancelación de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o su equivalente de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo), el día 18 de enero de 2008; y el resto, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o su equivalente de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo), el día 18 de marzo de 2008, aceptando de esta forma estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano DEIVI RAMÓN VILLEGAS CALDERA, con la sociedad mercantil TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar este Tribunal observa que en fecha 18 de enero de 2008, compareció la parte demandada quien hizo entrega de cheque signado con el N° 47460650, de fecha 17 de enero de 2008, girado en contra del Banco Banesco, a favor del ciudadano DEIVIS VILLEGAS CALDERA, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), siendo recibido por la abogada en ejercicio Nellys Macho, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, debidamente facultada conforme poder apud acta otorgado en fecha 19 de junio de 2007, inserto al folio N° 06 del expediente, con lo cual se realiza el primer pago acordado por las partes en la transacción celebrada, restando la segunda y última cuota convenida, la cual está pautada para el día 18 de marzo de 2008, por lo que este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en las actas procesales la cancelación total del monto acordado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DEIVI RAMÓN VILLEGAS CALDERA, con la sociedad mercantil TRANSPORTE CHOFERES UNIDOS DE CARORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) de enero de 2008. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. RAFAEL HIDALGO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:47 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. RAFAEL HIDALGO
EL SECRETARIO

JDPB/
VP21-L-2006-000485.-