REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
En fecha 11 de enero de 2008, el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.964.105, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2007, mediante la cual este Juzgado Primero de Juicio, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMÉNEZ en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y SIN LUGAR la demanda incoada en forma solidaria en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia, resulta aplicable en materia laboral, por permitirlo así el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicado el 19 de diciembre de 2007, y la referida petición fue presentada el 11 de enero de 2008, es decir, al CUARTO (4to.) día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Solicita el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, actuando como apoderado judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMÉNEZ, aclaratoria del referido fallo, respecto de los siguientes particulares:
“Ciudadano Juez de Juicio de la lectura de la Sentencia dictada por su despacho se evidencian que en la trascripción de los folios Cuatrocientos Doce (412) se escribió lo siguiente: “menos la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.995.526,87,…..cancelados por la empresa”. Ciudadano Juez de Juicio la empresa WEATHERFORD me pago fue la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164) en fecha 22 de Diciembre del 2.002 (Acta Judicial) por una parte y por la otra, en el folio Cuatrocientos Quince (415) se escribió: “… y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de noviembre de 2.006”. Ciudadano Juez de Juicio, la fecha de terminación fue 04 de NOVIEMBRE DE 2002.
En cuanto al primero de los puntos que solicitaron ser aclarados, este sentenciador pudo verificar de la actas que integran la presente causa laboral, que ciertamente el ex trabajador demandante recibió la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45), consignados el día 09 de diciembre de 2002 por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; no obstante, de una simple lectura efectuada al escrito de consignación dineraria antes señalados, se constató que la hoy accionada ofreció al ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMÉNEZ, el pago de los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
ANTIGÜEDAD ART. 108: Bs. 9.842.799,13
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 4.599.885,00
INDEMNIZACIÓN PREAVISO: Bs. 1.839.954,00
VACACIONES VENCIDAS 2000-2001: Bs. 690.000,00
BONO VACACIONAL VENCIDO 2000-2001: Bs. 426.666,66
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 172.500,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 240.000,00
SALARIOS CAÍDOS: Bs. 533.333,25
UTILIDADES AÑO 2002: Bs. 2.473.086,00
INTERESES ART. 108: Bs. 827.302,74
La sumatoria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas, asciende al monto total de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.645.526,77), que a criterio de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se correspondía al monto total de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones del ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMÉNEZ, no obstante, del mismo escrito de consignación dineraria se desprende que la demandada efectuó ciertas deducciones por las sumas de SEIS MILLONES CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.014.000,00) por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales y DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.365,43), por concepto de Retención INCE; con lo cual se obtuvo un saldo restante de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.619.164,45), que fue la cantidad que en definitiva recibió el ex trabajador demandante.
Ahora bien, del escrito de impugnación de las cantidades dinerarias ofrecidas por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., consignado en fecha 12 de febrero de 2003 (folio Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se observa en modo alguno que el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMÉNEZ, haya rechazado o impugnado las sumas que le fueron deducidas por su ex patrono, por cuanto básicamente se limitó a contradecir el régimen jurídico (Ley Orgánica del Trabajo), utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales; razones éstas por las cuales este Juzgador tuvo por cierto que el hoy accionante recibió varios anticipos de prestaciones sociales durante el tiempo que duró su relación de trabajo, equivalentes al monto SEIS MILLONES CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.014.000,00); considerando procedente de igual forma la deducción de la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.365,43), por tratarse de una obligación de carácter legal; en razón de lo cual se concluyó que el hoy demandante no recibió la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.619.164,45), como afirma en su escrito libelar, sino que en definitiva le fue cancelada la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.645.526,77), que se obtuvo al sumar la cifra de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45) por concepto de Saldo Restante de Prestaciones Sociales, más la cifra de SEIS MILLONES CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.014.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y la cifra de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.365,43), por deducción de INCE. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, conviene traer a colación las cantidades dinerarias que fueron acordadas por este Juzgado de Juicio en la decisión de la cual se solicita aclaratoria, a los fines de establecer su identidad con los conceptos que fueron consignados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; discriminándose de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD ART. 108: Bs. 9.711.561,88
INTERESES ART. 108: Bs. 2.289.004,36
INDEMNIZACIÓN PREAVISO: Bs. 6.024.999,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.409.999,60
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO 2001-2002: Bs. 2.325.000,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 581.250,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002: Bs. 2.000.000,00
Todos los conceptos y cantidades antes identificados resultan la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.341.814,84), dentro de los cuales no se encuentran incluidos los conceptos de: VACACIONES VENCIDAS 2000-2001 (Bs. 690.000,00), BONO VACACIONAL VENCIDO 2000-2001 (Bs. 426.666,66) y SALARIOS CAÍDOS: (Bs. 533.333,25), cancelados por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en su escrito de consignación dineraria de fecha 09 de diciembre de 2002, rielado a los folios Nros. 12 y 13 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; en virtud de lo cual, resultaba improcedente deducir al monto total determinado por este Tribunal la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.645.526,77), por cuanto entre dichas cantidades no existe identidad absoluta en cuanto a los conceptos cancelados; en virtud de lo cual, únicamente, se restó la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.995.526,87) correspondientes a los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 108, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002 e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, y cuyo saldo restante fue debidamente consignado por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa las deducciones por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales e INCE, equivalente a la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 15.619.164,45); en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de esta solicitud de aclaratoria respecto a . ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, en cuanto a la fecha que fue tomada por este Juzgador para el cálculo de los Intereses de Mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe traer a colación que el pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Así las cosas, en virtud de que la relación de trabajo que unió al ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMÉNEZ con la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., finalizó en fecha 04 de noviembre de 2002, tal y como se desprende del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, lo cual constituía un hecho admitido por las partes y libre de toda prueba, los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante comenzaron a correr desde la fecha antes mencionada; en consecuencia, al constatarse del texto de la decisión dictada por este Juzgador que los Intereses de Mora in comento, fueron ordenados a cancelar desde la fecha 04 de noviembre de 2006, cuando en la realidad de los hechos comenzaron a transcurrir fue a partir del 04 de noviembre de 2002, es por lo que se concluye que ciertamente existe un error material de trascripción propio del quehacer humano, y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee: “(…) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de noviembre 2006”, debe decir: “y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de noviembre 2002”; queda así corregido, el error material denunciado por la representación judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMÉNEZ. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la Ciudad de Cabimas, propuesta por el abogado en ejercicio ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMÉNEZ, en el juicio que sigue por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.; por declararse improcedente dicha solicitud, respecto a la cantidad deducida en el fallo definitivo de fecha 19 de diciembre de 2007 para el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales, por haberse verificado la cancelación a favor del demandante, de los conceptos de Saldo Restante de Prestaciones Sociales, Adelanto de Prestaciones Sociales y deducción de INCE; y procedente dicha solicitud, respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, aclarándose que donde se lee: “(…) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de noviembre 2006”, debe decir: “y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de noviembre 2002”.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República del presente fallo, mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:18 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
ASUNTO: VP21-L-2004-000385
JDPB/mc.
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