REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000466.

PARTE DEMANDANTE: DAVID ANTONIO POLO PIÑA
APODERADO JUDICIAL: YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMÍREZ y RUBÉN PIÑA.

PARTE DEMANDADA: ALLOYS C.A.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ARCENIO ROJAS y JUDITH JOA DE CHÁVEZ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA ORAL

En el día hábil de hoy, diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 p.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano DAVID ANTONIO POLO PIÑA en contra de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo la abogada en ejercicio DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.522, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó copia fotostática simple de documento poder constante de SEIS (06) folios útiles y que se ordena agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes; dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano DAVID ANTONIO POLO PIÑA, identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 11.892.043, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de la parte demandante, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causan justificativas como la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (omissis). (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de la parte demandante ciudadano DAVID ANTONIO POLO PIÑA, a la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, lo cual les acarrean la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por el mismo, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO POLO PIÑA en contra de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se exonera en costas al ciudadano DAVID ANTONIO POLO PIÑA por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JDPB/mc