REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP21-L-2007-000709
PARTE ACTORA: WANDA ANA MENDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.131.759 domiciliada en la Calle Buenos Aires, entre Avenida Córdova y 34, Sector Monterrey, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LISBETH BRACHO VILORIA, YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, AURA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, ANNY MONTANER, JOHANNA ARIAS, GABIEL MOSQUERA, JHON MOSQUERA, Abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACOUSTIC BUSINESS SERVICE, C.A (ACBS, C.A.), Av. Intercomunal sector las Palmas al lado de la bomba Tacarigua del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA
EMPRESA DEMANDADA: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 25 de Octubre 2007, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana, WANDA ANA MENDEZ LINARES en contra de la empresa ACOUUSTIC BUSINESS SERVICE, C.A
(ACBS, C.A) por motivo de Cobre de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
Dicha demanda, fue admitida en fecha 27 de Noviembre de 2007 .por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Enero de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: WANDA ANA MENDEZ LINARES que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 23 de Enero de 2.008 (folios Nros 31 y 32) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció
ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.Negrilla, cursiva y subrayado del Juzgado.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada: ACOUSTIC BUSINESS SERVICE C.A (ACBS, C.A) en fecha: 03/02/2005 hasta 21/07/2006 en el cargo de Coordinadora SHA (higiene, Seguridad y Ambiente), con un salario diario mensual de Bs. 805.000,oo mensuales con una jornada de lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de cada semana, Que le presento formal carta de Renuncia al ciudadano: WILLIAM RODRIGUEZ en su carácter de Director Principal de la empresa demandada acumulando un tiempo de servicio de un (01) año cinco (05) meses y dieciocho (18) días así mismo manifiesta que ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las Prestaciones Sociales, y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditada, todo lo cual no ha sido posible, por la negativa de la empresa. Que instauró reclamación administrativa ante las Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, y que hasta la presente fecha no se les ha cancelado.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: WANDA ANA MENDEZ LINARES, trajo a las actas unas series de conceptos y cantidades en base un salario devengado en su relación de trabajo con la empresa demandada. En consecuencia se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente
manera los cuales serán determinados en Bolívares y en Bolívares Fuertes esto en virtud, de haber entrado en vigencia en el País el día 01/01/2008 La Reconversión Monetaria, según Resolución del Banco Central de Venezuela Nro 07-11-01 Publicado el día 20/11/2007 en Gaceta Oficial Nro 38.814. ASI SE DECIDE
FECHA DE INICIO: 03/02/2005
FECHA DE CULMINACION: 21/07/2006
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 1 año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días
PRIMER CORTE desde el 03/02/2005 al 03/07/2005
Salario Diario: 23.333,33
Salario Mensual: 699.999,99
Salario Integral: 32.199,98. (Esta conformado por la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional y el salario diario).
Alícuota de Utilidades: (120 días X 23.333,33 = 2.799.999,6 / 360 = 7.777,77
Alícuota del Bono Vacacional = 23.333 X 7 = 163.333,31 /150 = 1.088,88
SEGUNDO CORTE desde el 04/07/2005 al 21/07/2006
Salario Diario: 26.833,33
Salario Mensual: 804.999,90
Salario Integral: 36.299,52 (Esta conformado por la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional y el salario diario)
Alícuota de Utilidades: 120 días X 26.833,33 = 3.219.999,6 / 360 = 8.944,44
Alícuota del Bono Vacacional: 26.833,33 X 7 = 187.833,31 /360 = 521,75
Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, calculados tomando en cuenta la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional y el salario diario devengado por la trabajadora reclamante, a los fines de determinar la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma, así mismo se realizara la Respectiva Reconversión monetaria.
1. ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 20/01/2004 HASTA 10/06/2005: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero
letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde el 03/02/2005 hasta 03/07/2005 correspondiéndole por este concepto 10 días ya que los tres primeros meses no se toman en cuenta tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, multiplicado por el salario integral de Bs. 32.199,98 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 321.999,8) para el Período 04/07/2005 hasta 21/07/2006 le corresponde por este concepto 60 días por el salario integral de Bs. 36.299,52, que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs2.177.971,2) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de : DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.499.971,oo) que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 2.499,97) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES VENCIDA NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS DEL PERIODO 2005-2006: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende: “Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles”, así mismo en
Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir Le corresponden 15 días por el salario básico de Bs. 26.833,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de :CUATROSCIENTOS DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.402.499,95) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 402,50), cantidad esta que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006: En éste sentido, quien Sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana: WANDA ANA MENDEZ LINARES laboró para la parte demandada un año (01) efectivos de servicios en su primer periodo, razón por la cual le corresponden 7días multiplicado por el salario diario de Bs. 26.833,33, que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 187.833,31) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BF 187,83) que se
declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO Desde 03/02/2005 hasta 21/07/2006: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se tiene como cierto dicho concepto correspondiéndoles 15 / 12 = 1,25 X 5,5 = 6,87 X 26.833,33 resulta la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.184.479,14) que al realizar la Respectiva Reconversión Matemática asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BF.184,48) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono vacacional fraccionado a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 7 / 12 = 0,58 X 5,5 = 3,20 x 26.833,33 resulta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.866,65) que al realizar la respectiva reconversión Matemática asciende a la cantidad de : OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 85,87) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 03/02/2005 AL 21/07/2006: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana : WANDA ANA MENDEZ LINARES trabajo para la demandada en el periodo antes
señalado, y al no constar de actas que la demandada dio cumplimiento con dicho pago le corresponde: 120 días / 12 = 10 X 7 meses = 70 multiplicado por el salario diario de Bs.26.833,33 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.1.878.333,1) que al realizar la Respectiva Reconversión Matemática asciende a la cantidad de : MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF 1.878,33) que se declaran provente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-
7.- PAGO CORRESPONDIENTE AL CESTA TICKET: Alega la parte reclamante que demanda el monto correspondiente a cupones de alimentación, los cuales no fueron entregados en su debida oportunidad, correspondiente al periodo del 03/0272005 al 21/07/2006 tomando como base la Unidad Tributaria vigente al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir de Bs. 8.400. Vista dicha reclamación resulta necesario establecer que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del Sector Público y del Sector Privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo……”
Artículo 4: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse a elección del empleador de la siguiente forma.
1.-Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en lugar del trabajo o en sus inmediaciones.
2.-Mediante la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3.-Mediante la provisión y entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendios de alimentos o comidas elaboradas.
4.-Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica……..” Negrillas y cursivas del Tribunal.
Observándose de la norma parcialmente transcrita que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, por que la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mejor productividad laboral, no obstante ante tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictadas por la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se deben de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o las diferencias de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En consecuencia este Juzgado acuerda dicho pago luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas, que se dan por reproducidas en el cuadro realizado, el cual asciende a la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.805.200,oo) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BF 3.805,20) ASI DE DECIDE.
Mes Año Días Valor del Cupón Monto a Cancelar
Febrero 2005 20 8.400,oo Bs. 168.000
Marzo 2005 26 8.400,oo Bs.218.400
Abril 2005 26 8.400,oo Bs 218.400
Mayo 2005 26 8.400,oo Bs 218.400
Junio 2005 26 8.400,oo Bs 218.400
Julio 2005 26 8.400,oo Bs 218.400
Agosto 2005 26 8.400,oo Bs 218.400
Septiembre 2005 26 8.400,oo Bs 218.400
Octubre 2005 26 8.400,oo Bs 218.400
Noviembre 2005 26 8.400,oo Bs 218.400
Diciembre 2005 26 8.400,oo Bs 218.400
Enero 2006 26 8.400,oo Bs 218.400
Febrero 2006 26 8.400,oo Bs 218.400
Marzo 2006 26 8.400,oo Bs 218.400
Abril 2006 26 8.400,oo Bs 218.400
Mayo 2006 26 8.400,oo Bs 218.400
Junio 2006 26 8.400,oo Bs 218.400
Julio 2006 17 8.400,oo Bs 142.800
TOTAL: 3.805.200,oo
Luego de verificado los conceptos se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.044.048,98), cantidad esta que manifiesta la parte actora que hay que deducirle la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS
NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.491.523,56) por cuanto la misma fue recibida como adelanto de Prestaciones Sociales. En consecuencia vista dicha manifestación este Juzgado concluye que la empresa demandada deberá de cancelarle a la Trabajadora reclamante la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.552.525,42), que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BF 4.552,53)que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
8.- INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora. Se ordenan los mismo de conformidad de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero
debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalados sobre la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.552.525,42), que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BF 4.552,53). ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana WANDA ANA MENDEZ LINARES en contra de la demandada: ACOUSTIC BUSINESS SERVICES, C.A (ACBS, C.A) suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana WANDA ANA MENDEZ LINARES por la cantidad de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.
4.552.525,42), que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BF 4.552,53) los cuales deben ser cancelados por la demandada ACOUSTIC BUSINESS SERVICES, C.A (ACBS, C.A) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena indexar la suma de condenada de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.552.525,42), que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BF 4.552,53), por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana WANDA ANA MENDEZ LINARES para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios tal y como quedo expresado en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 30 de Enero de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JCD/JRdeZ
VP21-L-2007-000709
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