REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP21-L-2007-000617
Parte Actora: YASMARY DEL CARMEN PEREZ MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.516.998, domiciliada en el Sector los algarrobos calle 99 casa s/n, sector mene grande Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderada Judicial
De la parte actora.-
AURA MEDINA, YOSMARY RODRIGUEZ, Y YELINNY VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89416.

Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, adscrito al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), Av. 4 entre calles 98 y 97 Edificio Don diego, Piso 3 al lado de la Alcaldía de Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: CARMEN PIÑA ARAPE abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.835

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa en fecha 02/10/2007, mediante demanda presentada por la ciudadana: YASMARY DEL CARMEN PEREZ MUÑOZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, adscrito al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D),
perteneciente a este Circuito Judicial, Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 25 de Enero de 2.008, se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:




Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana: YASMARY DEL CARMEN PEREZ MUÑOZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA adscrito al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) Por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 25 de Enero de dos mil Ocho (2.008) Siendo la 03:00 PM. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JCD/JRdeZ VP21-L-2007-000617

Quien suscribe, JANETH RIVAS DE ZULETA Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2007-000617 seguido por el ciudadano (a) YASMARY DEL CARMEN PEREZ MUÑOZ contra la empresa: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 25 de Enero de 2008.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA