REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000444

Parte Actora: TONY ENRIQUE USUGA URDANETA y DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.936.493 y 7.939.494, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderadas Judiciales
De la parte actora: OBET JOSE PEREZ LUZARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.780

Parte Demandada: SUMINISTROS Y TRANSPORTES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (SUTRAINCA), constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03/09/1998, quedando inscrita bajo el Nro 38, Tomo 8-A Trimestre Tercero con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la Empresa Demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 04 de Julio de 2007, por el ciudadano: OBET JOSE PEREZ LUZARDO, abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TONY ENRIQUE
USUGA URDANETA y DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA en contra de la empresa demandada SUMINISTROS Y TRANSPORTES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (SUTRAINCA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 09 de Julio de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 10 de Enero de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación judicial de la partes actoras mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: TONY ENRIQUE USUGA URDANETA y DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA que los mismos invocan datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la partes actoras. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 10/01/2.008 (folios Nros. 38 y 39), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar
en el caso de marras, que las parte demandada al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por los trabajadores demandantes.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por los trabajadores actores, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación
a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las parte actoras, su prestación de servicio para la empresa demandada: SUMINISTROS Y TRANSPORTES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (SUTRAINCA), el ciudadano TONY ENRIQUE USUGA URDANETA : desde la fecha 14/11/2003 hasta 10/02/2006 en el cargo de chofer, devengando un salario mensual de Bs.1.220.000,oo, un ultimo salario diario de Bs. 40.666,67 y un ultimo salario integral de Bs.48.461,11. laborando una jornada de trabajo en forma disponible durante dicho tiempo de servicio, cumplía una jornada de trabajo en forma disponible durante las 24 horas del día, inclusive los día sábados, domingos y feriados, percibiendo últimamente un salario diario variable por cuanto se les pagaba por viajes realizados en varios puntos y lugares dentro del Estado Zulia, alegando que dicho pago era recibido por la patronal, que renuncio a ducha sociedad mercantil , luego de haber cumplido con su preaviso, que la Sociedad mercantil SUMINISTROS Y TRANSPORTES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (SUTRAINCA), no le ha querido cancelar lo que por ley y por derecho le corresponde por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que laboró dos (02) años, dos (2) meses y Veintisiete (27) días. Y el ciudadano DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA desde la fecha 07/12/2004 hasta 24/02/2006 en el cargo de chofer , devengando un salario mensual de Bs.1.397.784,oo, un ultimo salario diario de Bs. 69.889,20 y un ultimo salario integral de Bs.83.090,49. laborando una jornada de trabajo en forma disponible durante dicho tiempo de servicio, cumplía una jornada de trabajo en forma disponible durante las 24 horas del día, inclusive los día sábados, domingos y feriados, percibiendo últimamente un salario diario variable por cuanto se les pagaba por viajes realizados en varios puntos y lugares dentro del Estado Zulia, alegando que dicho pago era recibido por la patronal, que renuncio a ducha sociedad mercantil , luego de haber cumplido con su preaviso, que la Sociedad mercantil SUMINISTROS Y TRANSPORTES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (SUTRAINCA), no le ha querido cancelar lo que por ley y por derecho le corresponde por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que laboró Un (01) años, dos (2) meses y Diecisiete (17) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que los demandante llevaron a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su
relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada , no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por las partes actoras alega en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por los antes mencionados ciudadanos: esta Juzgadora procederá a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario, normal e integral, traído a las actas por las partes actoras y que los mismos fueron admitido por la empresa demandada, al no comparecer a la Audiencia Preliminar . ASI SE DECIDE.-

A) TONY ENRIQUE USUGA URDANETA
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 14/11/2003
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 10/02/2006
Tiempo de Servicio: Dos (2) Años dos (2) meses y 27 días

Primer Periodo 2004
Salario Diario: 26.026,67
Salario Mensual 780.800,oo
Salario Integral: 30.870.52 (el cual se obtiene de la sumatoria del salario, las
alícuotas de utilidades y la alícuota del bono vacacional).
Alícuota de utilidades: 26.026,67 X 60= 1561600,2 / 360= 4.337.78
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X 26.026,67 = 182186,69 / 360= 506,07

Segundo Periodo: 2005
Salario Diario: 32.533,33
Salario Mensual 976.000,oo
Salario Integral: 38.678,52 (el cual se obtiene de la sumatoria del salario, las alícuotas de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de utilidades: 32.533,33 X 60= 1.951.999,8 / 360= 5.422,22
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X 32.533,33 = 260.266,64 / 360= 722,96

Tercer Periodo 2006
Salario Diario: 40.666,67
Salario Mensual 1.220.000,oo
Salario Integral: 48.461,11 (el cual se obtiene de la sumatoria del salario, las alícuotas de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de utilidades: 40.666,67 X 60= 2440000 / 360= 6.777,77
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días X 40.666,67 = 366.000,03 / 360= 1.016,67

1.- ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 2004 al 2006: En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: TONY ENRIQUE USUGA URDANETA esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre la forma en que fue determinada la antigüedad correspondiente al trabajador reclamante, en virtud de evidenciarse que toma en consideración un lapso de tres (3) años para su calculo siendo que el mismo laboró dos (2) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, tal y como fue expresado en su escrito libelar, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será determinada de la siguiente manera “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad, tomando en consideración que los primeros tres meses de prestación de servicio no deben ser computados, en virtud de la cual se procedió a su recalculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas diversos salarios que a su decir le eran cancelados por la patronal y que quedaron admitidos por la empresa demandada, al no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar, que permiten realizar dicho calculo de conformidad con dichos salarios devengados en cada época , utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional. En consecuencia este juzgado tomará en cuenta para dicho calculo el tiempo real de prestación de servicios y no como erradamente fue computado por la parte actora, se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos
discriminados de la siguiente manera: Para el período 14/02/2004 al 14/02/2005 le corresponden 60 días multiplicado por el salario integral de Bs.30.870,52 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.852.231,20) , y para el Período 14/02/2005 al 10/02/2006 le corresponden 60 días más dos días adicionales lo cual asciende a 62 días por este periodo multiplicado los primeros 50 días por el salario integral de Bs.38.678,52 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.933.926,oo) y los 12 días restantes multiplicado por el salario integral de Bs.48.461,11 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.581.533,32) al realizar la respectiva suma de ambos períodos asciende a la cantidad de : CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.367.690,5) que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto. ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor, laboró para la parte demandada dos (2) meses para este período, y al no haber la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno comparecido a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo por cuanto manifestó que le otorgaban sesenta (60) días por dicho, se procede a realizar la respectivas operaciones para su calculo: 60 /12 = 5 días por mes X 2 meses = 10 X 40.666,67 = asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.406.666,67) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.


3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219,224. Reclama la parte actora este concepto 23 días de vacaciones Fraccionadas, los cuales corresponden a 15 días de vacaciones, seis días de descanso correspondientes a sábados y domingo suman 21 días más dos (2) días adicionales por el tiempo de prestación de servicio, los cuales suman los 23 días / 12 = 1,916 X 3 meses = por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado 3 meses que a los efectos de la antes mencionados artículos, correspondiéndole 5,75 días, el cual se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, aunado a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 5,75 días a razón de un Salario normal diario de Bs. 40.666,67, de conformidad con lo establecido en dicha norma que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIEMNTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233.833,33), que se declara procedente ASI SE DECIDE.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225. Reclama la parte actora este concepto tres meses de bono vacacional Fraccionado, los cuales corresponden a 9 días / 12 = 0,75 los cuales deben ser multiplicados por los tres (3) meses reclamados los cuales asciende a la cantidad 2,25 por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado 3 meses que a los efectos de la antes mencionados artículos, le corresponden 2,25 días, el cual se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 2,25 días a razón de un Salario normal diario de Bs. 40.666,67 de conformidad con lo establecido en la norma antes señalada, que al realizar la operación matemática asciende a la
cantidad de: NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.500,oo) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

5.- UTILIDADES PENDIENTES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2004 AL 2005: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano TONY ENRIQUE USUGA URDANETA trabajo para la demandada un tiempo de servicio dos (02) Dos (02) meses y veintisiete (27) días, reclamando utilidades pendientes por los años 2004,2005. En consecuencia se le otorgaran las utilidades correspondiente al período 2004 y 2005, así mismo quien decide acoge el criterio jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el cual ha establecido, que con respecto a este concepto debe ser calculado el mismo de conformidad con el último salario devengado por el trabajador por no haber sido cancelado en su debida oportunidad en consecuencia tenemos que de conformidad con los períodos reclamados por la parte actora le corresponden 60 días por cada año y por cuanto laboró dos (02) años le corresponden 120 días los cuales son multiplicado por el salario de Bs. 40.666,67 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.4.879.992,oo) que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente este concepto .ASI SE DECIDE.

6.- VACACIONES PENDIENTES AÑO 2004-2005: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 21 y 22 días correspondientes a los respectivos periodo quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” de las norma transcrita se evidencia el tiempo que legalmente le puede corresponder al trabajador, no obstante al reclamar
dichos días y al no haber comparecido la empresa demandada a los fines de desvirtuar tal señalamiento, quien decide lo toma como cierto, así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir Le corresponden 43 días por el salario básico de Bs. 40.666,67 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.748.666,80), resulta la cantidad de que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

7.- BONO VACACIONAl PENDIENTE DE LOS AÑOS 2004 Y 2005 : De conformidad con lo establecido en los artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Reclama la parte actora este concepto a razón de 15 días , desglosados de la siguiente manera 7 días para el año 2004 y 8 días para el año 2005 los cuales se tiene como cierto dicho en virtud de que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar y aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, quien decide procede en derecho a otorgar los mismos tal y como fueron reclamados es decir 15 días a razón de un Salario diario de Bs. 40.666,67 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 610.000,oo) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

8.- INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora. Se ordenan los mismo , en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENATA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.338.348,00) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF.12.338,35) que se le ordena cancelar al ciudadano: TONY ENRIQUE USUGA URDANETA ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL, C.A., mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENATA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.338.348,00), que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria, asciende a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF.12.338,35). ASI SE DECIDE.

B) DIRIMO SEGUNDO SEMPRUM URDANETA

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 07/12/2004
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 24/02/2006
Tiempo de Servicio: Un (1) Años dos (2) meses y 17 días

Primer Periodo 2005
Salario Diario: 47.826,90
Salario Mensual 478.269,oo
Salario Integral: 56.728,02 (el cual se obtiene de la sumatoria del salario, las alícuotas de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de utilidades: 47.826,90 X 60= 2.869.614 / 360= 7.971,15
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X 47.826,90 = 334.788,3 / 360= 929.96

Segundo Periodo: 2006
Salario Diario: 69.889,20
Salario Mensual 1.397.784,oo
Salario Integral: 83.090,49 (el cual se obtiene de la sumatoria del salario, las alícuotas de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de utilidades: 69.889,20 X 60= 419.3352 / 360= 11.648,2
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X 69.889,20 = 559.113,6 / 360= 1.553,09

1.- ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 2005 al 2006: En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: DIRIMO SEGUNDO SEMPRUM URDANETA esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre la forma en que fue determinada la antigüedad correspondiente al trabajador reclamante, en virtud de evidenciarse que toma en consideración un lapso de Un (1) años completo para su calculo lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será determinada de la siguiente manera “Después
del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad, tomando en consideración que los primeros tres meses de prestación de servicio no deben ser computados, en virtud de la cual se procedió a su recalculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas diversos salarios que a su decir le eran cancelados por la patronal y que quedaron admitidos por la empresa demandada, al no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar, que permiten realizar dicho calculo de conformidad con dichos salarios devengados en cada época , utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional. En consecuencia este juzgado tomará en cuenta para dicho calculo el tiempo real de prestación de servicios y no como erradamente fue computado por la parte actora, se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: Para el período desde el 07/03/2005 al 24/02/2006 le corresponden 55 días multiplicado por los respectivos salarios integrales es decir los Primeros 45 días a razón de Bs.56.728,02 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.552.760,90), y 10 días multiplicado por el salario integral de Bs.83.090,49 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 830.904,90) al realizar la respectiva suma de ambos períodos asciende a la cantidad de : TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA céntimos (Bs.3.383.675,80), que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto. ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS : En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor, laboró para la parte demandada dos (2) meses para este período, y al no haber la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno comparecido a la audiencia
preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo por cuanto manifestó que le otorgaban sesenta (60) días por dicho, se procede a realizar la respectivas operaciones para su calculo: 60 /12 = 5 días por mes X 2 meses = 10 X 69.889,20 = asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 698.892,oo) que se declara procedente ASI SE DECIDE

3.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2006: De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 224 Reclama la parte actora este concepto 23 días de vacaciones Fraccionadas, los cuales corresponden a 15 días de vacaciones, seis días de descanso correspondientes a sábados y domingo suman 21 días más Un (1) días adicionales por el tiempo de prestación de servicio, los cuales suman los 22 días / 12 = 1,83 X 2 meses = 3,66 por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado 2 meses que a los efectos de la antes mencionados artículos, correspondiéndole 3,66 días, el cual se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, aunado a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 3,66 días a razón de un Salario normal diario de Bs. 69.889,20 de conformidad con lo establecido en dicha norma que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 256.260,40) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2006: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 Y 225 Reclama la parte actora este concepto tres meses de bono vacacional Fraccionado, los cuales corresponden a 8 días / 12 = 0,66 los cuales deben ser multiplicados por los dos (2) meses reclamados los cuales asciende a la cantidad 1,33 por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que
la parte actora manifiesta haber laborado 2 meses que a los efectos de la antes mencionados artículos, le corresponden 1,33 días, el cual se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 1,33 días a razón de un Salario normal diario de Bs. 69.889,20 de conformidad con lo establecido en la norma antes señalada, que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.93.185,60) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

5.- UTILIDADES PENDIENTES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2005 : En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA trabajo para la demandada un tiempo de servicio de Un (1) año dos (2) meses y diecisiete (17) días, reclamando utilidades pendientes por los años 2005. En consecuencia se le otorgaran las utilidades correspondiente al período 2005, en virtud de quedar como cierto dicho pedimento por cuanto la empresa demandada no hizo acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar, acarreando las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así mismo quien decide acoge el criterio jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el cual ha establecido, que con respecto a este concepto debe ser calculado el mismo de conformidad con el último salario devengado por el trabajador por no haber sido cancelado en su debida oportunidad en consecuencia tenemos que de conformidad con los períodos reclamados por la parte actora le corresponden 60 días por el año de prestación de servicio, le corresponden 60 días los cuales son multiplicado por el salario de Bs. 47.826,90 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.2.869.614,oo) que de conformidad con lo establecido en el artículo
174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente este concepto. ASI SE DECIDE.

6.- VACACIONES PENDIENTES 2005: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 21 días correspondientes al respectivo periodo quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” de las norma transcrita se evidencia el tiempo que legalmente le puede corresponder al trabajador, no obstante al reclamar dichos días y al no haber comparecido la empresa demandada a los fines de desvirtuar tal señalamiento, quien decide lo toma como cierto, así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir Le corresponden 21 días por el salario básico de Bs. 47.826,90 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : UN MILLON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.004.364,90) resulta la cantidad de que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

7.- BONO VACACIONAL PENDIENTE DE AÑOI 2005: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 Y 225 Reclama la parte actora este concepto a razón de 7 días , los cuales se tiene como cierto dicho en virtud de que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar y aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, quien decide procede en derecho a otorgar los mismos tal y como fueron reclamados es decir 7 días a razón de un Salario diario de Bs. 47.826,90 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.334.788,30) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

8.- INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora. Se ordenan los mismo , en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 8.640.781,oo) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de : OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 8.640,78) que se le ordena cancelar al ciudadano: DIRIMO SEGUNDO SEMPRUM URDANETA .-ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO
VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 8.640.781,oo) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de : OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 8.640,78) ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos: TONY ENRIQUE USUGA URDANETA y DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA en contra de la empresa demandada: SUMINISTROS Y TRANSPORTES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (SUTRAINCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos TONY ENRIQUE USUGA URDANETA , la cantidad de: DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENAT Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.338.348,00) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF.12.338,35) Y DIRIMO SEGUNDO SEMPRUN URDANETA la cantidad de: OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA
Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 8.640.781,oo) que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de : OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 8.640,78) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos
TERCERO: Con respecto a la corrección monetaria se ordenan los mismo para cada uno de los reclamantes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la cancelación de intereses moratorios para cada uno de los reclamantes tal y como fueron ordenados en la motiva de la presente decisión

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenada en costa a la demandada por haber vencimiento total.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de Enero de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

JCD/JRdeZ VP21-L-2007-000444