REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 DE ENERO DE 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP02-L-2007-886

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.537.859, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS LATUFF BRICEÑO, PEDRO PABLO DURAN Y MARYOLUY URRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 14.504, 108.607 y 104.272 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COPACKING C.A.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 99.650.

MOTIVO: COBRO DE DIFERRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 29 DE ENERO de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia extraordinaria, comparece por la parte demandante los apoderados judiciales abogados PEDRO PABLO DURAN Y MARYOLUY URRIETA, y por la demandada COPACKING C.A., su apoderada judicial abogado BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, Dándose inicio al acto, Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Vista la sentencia definitivamente firme en la cual no existe Recurso y considerando la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa, La misma ofrece pagar al demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.834,90), la primera parte pagadera el día 11 de febrero de 2008, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000 BS.F.), la segunda parte por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000 BS.F), para el día 29 de febrero de 2008, y la tercera por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTES para el día 17 de marzo de 2008; estableciéndose como lugar de pago la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, a las 2:00 p.m.

SEGUNDO: Los apoderados de la parte demandante, exponen: aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.834,90) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.834,90) antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas pendientes del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo.

La Juez
Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,
Abg. María Alexandra Odón

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,