REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de Enero de 2008
197° y 148°


DECISION N° 012-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YULEISIS JOSE TRONCOZO y GUILLERMO ENRIQUE TERÁN, en contra de la decisión N° 5140-07, de fecha 25-11-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSO GONZÁLEZ y OTTO SAYAGO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 11-01-08, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada LUCY BLANCO, arriba identificada, como consecuencia del pronunciamiento de instancia, procede a apelar de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la accionante, que en el caso sub-iudice, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre la solicitud del cambio de calificación del delito, por lo cual la decisión adolece del vicio de inmotivación, quedando afectada la legalidad de la misma conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho mas cuando se trata de decisiones que dictan una privativa de libertad.
Señala que la recurrida dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal lo considera insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nos encontramos en fase de investigación por lo que se declara SIN LUGAR dicho pedimento…”
(Omissis…)
Así pues, la defensa manifiesta que evidentemente la argumentación expuesta por el Tribunal de Control adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que el artículo 243 del Código Penal Adjetivo establece en su segundo aparte que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, no obstante la Juez a quo no señaló los motivos por los cuales considera insuficiente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de sus defendidos.
En consecuencia, indica que con esta decisión inmotivada se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno, sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho Constitucional más sagrado después de la vida, como lo es la libertad, pues sólo se justifica una medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso.
Alega que, es evidente que esta decisión no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente, en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable.
Agrega que en efecto, la violación de los derechos fundamentales de sus defendidos, muy especialmente el derecho a un debido proceso y el derecho a defenderse resultó agraviado por esta decisión inmotivada, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se procedió a decretarles medida de privación a sus defendidos, siendo ésta medida demasiado rigurosa en proporción a las circunstancias imputadas, la gravedad del delito y la sanción probable, en total desaplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa exponiendo quien apela, que la motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la Constitucionalidad y Legalidad del procedimiento judicial.
Al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implica la necesidad de identificar con precisión cuales son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.
La defensa pública actuante expresa que motivadamente (sic) significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado y advierte que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
De otra parte, explica que en el caso que nos ocupa la Juez consideró suficiente redactar para motivar su decisión el contenido del Acta Policial de fecha 24 de Noviembre de 2007, según el cual se dejó constancia de la aprehensión de sus defendidos y de las denuncias realizadas por los ciudadanos DEIVY JOSE GONZÁLEZ BOSCAN y OTTO EDMUNDO SAYAGO.
Refiere, que cuando la Juez a quo quiere indicar que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces dice que existe la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 6 y el artículo 413 del Código Penal respectivamente, los cuales no se encuentran prescritos y que merecen pena privativa de libertad, por lo que en forma a priori ya considera sin entrar a analizar otros aspectos la necesidad de privar de libertad a sus defendidos.
Ahora bien, en cuanto al HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se pregunta la defensa cuales son los supuestos de procedencia que pueda adecuar la conducta de sus defendidos en el delito mencionado, ya que el artículo 453 numeral 6 del Código Penal se refiere al delito de Hurto Calificado, cometido bajo las siguientes circunstancias: “Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”. Pero es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público jamás alegó y menos aún acreditó el supuesto de hecho previsto en la norma, de tal forma que para el caso en cuestión no existe una adecuación entre los hechos denunciados y el delito calificado, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración.
Menciona asimismo la defensa que de la denuncia efectuada por el ciudadano DEIVY JOSE GONZÁLEZ BOSCÁN, en fecha 24 de Noviembre de 2007, se evidencia claramente que a los hechos narrados no se puede imputar el delito de Hurto Calificado, por inexistencia del supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 453 numeral 6 del Código Penal, ya que el mismo denunciante manifestó lo siguiente:
“…Resulta que me encontraba en mi negocio, a eso de las 09:45 horas de la mañana aproximadamente salí un momento como a una cuadra a comprar un repuesto para un vehículo, cuando regresé conseguí a dos muchachos metidos n el negocio, quienes al verme salieron corriendo…”
(Omissis…)
Entonces, es a partir de los hechos denunciados cuando se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde al Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser necesariamente revisada por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el Fiscal como infalible, no obstante que nos encontremos al inicio de la investigación, donde la precalificación jurídica debe ser lo mas asertivo posible con el fin de evitar un gravamen irreparable al momento en el cual el Tribunal tomando como punto de partida la precalificación de un delito que lo agrave o califique proceda a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esgrime la apelante, que en el caso de marras, según lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, sus defendidos se introdujeron por la única puerta de acceso y salida del taller de refrigeración “El Flaco”, tomando en consideración que dicho local comercial se encontraba con la puerta de acceso abierta y desprovista de toda medida de seguridad, motivo por el cual no hubo fractura en dicho inmueble por lo que no utilizaron una vía distinta a la normalmente utilizada para tener acceso o desalojar el mismo con los objetos presuntamente hurtados.
En este sentido, indica que el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico-jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible. Por lo cual el legislador ordena se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito_lo cual define los elementos integrantes del delito_ y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.
Explica que, el tipo penal es esencial y tiene tras de si toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. Igualmente, comenta que la tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal, bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta.
En este orden de ideas, manifiesta que la teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que si se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea criminosa, y en el caso sub-iudice, el a quo en la aplicación Iura Novit Curia debió considerar la errónea calificación del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración imputado, por cuanto no se dejó constancia en el procedimiento policial ni se puede evidenciar de las denuncias que sus defendidos se hayan servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, debiéndose en todo caso, imputársele el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 451 del Código Penal.
En este sentido, quien apela plantea la incorrecta calificación del delito, como se refirió anteriormente, por no haberse ni siquiera alegado las circunstancias previstas en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, y según ésta, indudablemente incide en la estructura del tipo penal, y agrega que el a quo se conformó con la mera solicitud Fiscal del Ministerio Público, y no se pronunció sobre lo alegado por la defensa en el acto de presentación efectuado en fecha 25 de Noviembre de 2007.
Indica que es evidente que la Juez a quo al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
“…Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porque de lo resuleto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente…De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión…La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”
(Omissis…)
Explana la defensa, que de ser corregida la calificación jurídica, ello trae como consecuencia una mayor falta de elementos para la aplicación de la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, es decir, que el legislador establece una presunción legal que debe ser aplicado por los jueces en los casos de imputación de delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de 10 años, por lo que se debe analizar por separado cada delito imputado y las penas impuestas por el legislador.
La apelante trae a colación en su escrito recursivo lo dispuesto en los artículo 451 y 413 ambos del Código Penal, y refiere que como se puede observar la norma es clara al establecer la pena en el delito de HURTO SIMPLE, en su límite máximo, el cual es de 5 años para el caso que se aplique la máxima ya por regla matemática el término medio de la pena es de 3 años, sin contar con la rebaja de la pena a la que hace referencia el artículo 82 del Código Penal, el cual señala que “en el delito frustrado se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”; siendo improcedente entonces, aplicar la presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga de sus defendidos.
Así las cosas, con respecto a las LESIONES MENOS GRAVES, la defensa observa que la pena máxima es de doce meses, y la media es de siete meses y medio, por lo que tampoco en este caso la presunción es aplicable, agregando que si se suman las penas aplicables de ambos delitos tampoco la sanción excede de los 10 años que señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumirse el peligro de fuga por parte de sus defendidos, circunstancia ésta taxativa expresada en el artículo 250 ejusdem, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad.
De otra parte, expresa que en el caso que no sea considerada por el Tribunal la errónea calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, igualmente en este supuesto aplicaba la presunción legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO, en forma consumada es de cuatro a ocho años según lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, menos la rebaja de la tercera parte de la pena que dispone el artículo 82 del Código Penal para el caso de Frustración.
De manera pues que, por todo lo anterior la recurrida no dio cabal cumplimiento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad, aplicando la excepción de la privación de libertad y desaplicando la regla general según el cual toda persona deberá ser juzgada en libertad (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal), sin tomar en cuenta que el artículo 247 ejusdem, que señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, deberán ser interpretadas restrictivamente.
Agrega, que la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstractas que crea, y la proporcionalidad concreta es función del Juez al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas, tomando en cuenta que las normas que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restrictiva como se mencionó ut supra.
Señala además, que evidentemente en la presente causa no se respetó el Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Estado de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se aplicó el Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
Arguye, que para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin. De tal manera que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar “sus columbras de atlas” de proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, las cuales constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Narra que a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares y éstas circunstancias no fueron apreciadas, ni siquiera para concluir en la verificación del peligro de fuga.
En este orden de ideas, respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que de mantenerse al sujeto en libertad se frustraría la actuación de la ley por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que de lo contrario esto es de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar.
Finalmente advierte que en el caso de marras se reitera que no existe peligro de fuga, pues el domicilio de los defendidos se encuentra en esta ciudad de Maracaibo y en ambos delitos no aplica la presunción legal orientada por la pena aplicable.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Conforme al artículo 448 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promueve como prueba:
1.-Copia de las actas de la causa 7C-13.810-07.
PETITORIO: La apelante solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión de privación de libertad decretada en contra de sus defendidos a los fines que se imponga una medida menos gravosa.
II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTOS:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: La vindicta pública considera necesario hacer mención como punto previo a la forma en la cual el recurrente presenta su escrito, en el sentido, de que aún cuando señala como fundamento de la apelación lo establecido en el artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia igualmente de la lectura del mismo que éste presenta una imagen integradora destacando que en el nuevo sistema la formula tradicional y simplística de “Apelo de la presente decisión” queda descartada, debiendo el recurrente indicar los puntos o aspectos de la decisión que impugna, debiendo dar una explicación clara de los motivos del disentimiento o inconformidad de la que apela, y por cuanto el artículo supramencionado establece tales supuestos específicos.
PRIMERO: “no se pronunció sobre la solicitud del cambio de calificación del delito, por lo cual la decisión adolece del vicio de inmotivación, la obligación de los jueces de fundar sus decisiones, mucho mas cuando se tratan de decisiones que dictan una privación de libertad…”
Expresa, que el recurrente señala como argumento para su apelación la falta de motivación para decidir, pero es de observar que en el acto de presentación el Juez a quo declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado apelante y realiza una clara explicación de las razones por las cuales en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la Medida.
Considera necesario señalar, sentencia de la Sala de Casación Penal N°: 076, de fecha 22 de Febrero de 2002, la cual a su texto reza: “Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el apelante debe indicar cual es el punto que fue objeto de la apelación”.
Así pues, el Ministerio Público observa que el fundamento del recurso interpuesto por la hoy recurrente recae sobre la improcedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, es decir, que no resultaba procedente por no llenar los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión y a los elementos referidos a la magnitud del daño causado, peligro de fuga y peligro de obstaculización, todo lo cual dista de la decisión recurrida, pues se impone Medida Cautelar Privativa de Libertad, con varios objetos, entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, y resulta indispensable las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad a los fines estrictos del proceso y cumplen además con la nota de la proporcionalidad puesto que los delitos imputados resultan ser HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES MENOS GRAVES, cuyo quantum de la pena resulta suficiente para solicitar y acordar la referida medida de privación de Libertad.
Continúa expresando el Ministerio Público, que dicha medida de coerción personal guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde “Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley” como “especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado…”
SEGUNDO: “…la violación de los derechos fundamentales de mis defendidos muy especialmente el derecho a un debido proceso y el derecho a defenderse resultó agraviado…”
Señala, que es necesario advertir que el procedimiento penal Venezolano tiene como característica fundamental, la participación activa de las partes en el proceso, y en el entendido de tal directriz es potestad de la defensa en aras de garantizar los derechos del imputado en la fase de investigación, exponer sus alegatos y solicitar que sean practicadas todas aquellas actuaciones y diligencias que permitan fundamentar tales supuestos de conformidad al artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , para que sean valorados por el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Explica que, se evidencia que la defensa, hoy recurrente, tuvo la oportunidad material de ejercer este derecho consagrado jurídicamente a favor del imputado (sic), en tanto es cierto que en todo momento la abogada defensora tuvo acceso a la investigación y como muestra de la veracidad de lo anterior basta con observar que la Juez de la causa, atendió y escuchó la solicitud realizada, la cual posteriormente negó, sin que con ello se pretendiera conculcar los derechos Constitucionalmente consagrados a los imputados, por el contrario en el desarrollo del acto de Audiencia Preliminar (sic) siempre se garantizó la igualdad de las partes.
A este respecto, hace mención que el imputado (sic) de actas, en todo momento y grado de la causa ha estado asistido por su Abogado Defensor, quien no solo a tenido acceso a la investigación sino también en todos los actos procesales efectuados, garantizándose con ello el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.
TERCERO: “…El Fiscal del Ministerio Público, jamás alegó y menos aún acredito el supuesto de hecho previsto en la norma de tal forma que para el caso en cuestión no existe una adecuación entre los hechos denunciados y el delito calificado…”
En relación a la suficiencia probatoria de lo expuesto en las actas policiales la Representación Fiscal menciona que del análisis de las actas policiales que sustentan la aprehensión se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre elementos incidiarios razonables que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medos probatorios serán evacuados en futuro juicio donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al acusado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del acusado y los hechos a una imputación justa y en todo conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Arguye quien contesta, que es en el debate, es decir en la Audiencia de Juicio Oral el momento procesal para el contradictorio, donde la defensa tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas en el entendido de que la prueba “es un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el Juez sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hecho del Proceso y consiguientemente para sustentar las decisiones”. Por tanto lo relativo a la convicción creada en el órgano Jurisdiccional para el momento de la comprobación de pruebas alegadas por el Ministerio Público.
Por último, manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la inobservancia y aplicación errónea de las normas jurídicas, referida a la adecuación típica de los hechos sucedidos con ocasión a la comisión del delito en comento, que los mismos han sido perfectamente subsumidos o encuadrados en la norma sustantiva para la precalificación jurídica correspondiente a esta fase del proceso, por lo que en el momento procesal oportuno en el que se presente el correspondiente acto conclusivo de la investigación, se dará fiel cumplimiento a lo requerido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal en cuanto a las formalidades atinentes a la presentación de la correspondiente Calificación Jurídica.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 5140-07, de fecha 25-11-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSO GONZÁLEZ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los accionantes en sus escritos de apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de manera conjunta en la siguiente forma:
Primeramente, arguye la accionante que en el presente caso el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se pronunció sobre la solicitud de cambio de calificación del delito, procediendo el Juzgado a quo a decretar una medida demasiado rigurosa sin una debida motivación, por lo que a criterio de quien apela la decisión adolece del vicio de inmotivación, quedando afectada la legalidad de la misma conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, agrega la parte recurrente, en cuanto al HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público jamás alegó y menos aún acreditó el supuesto de hecho previsto en la norma, aunado a que no se dejó constancia del procedimiento policial ni se puede evidenciar de las denuncias que los defendidos se hayan servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, debiéndose en todo caso imputársele el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y agrega, en cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES, que la pena máxima es de doce meses, y la media es de siete meses y medio, por lo que tampoco en este caso la presunción legal es aplicable, y aduce que si se suman las penas aplicables de ambos delitos la sanción no excede de los 10 años que señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta taxativa expresada en el artículo 250 ejusdem para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, este Tribunal de Instancia Superior observa que al momento en que la Juez a quo procedió a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al dictamen de la decisión apelada, la misma lo hace partiendo de las exposiciones de las partes, iniciando su argumentación de la siguiente manera “oída las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado…”, estimando que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos del Código Penal, se debe al análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la causa, tal y como lo expresa en la recurrida, no obviando el pedimento de cambio de calificación jurídica requerido por la defensa, ya que acredita la comisión de los referido delitos luego de manifestar haber oído las exposiciones de las partes.
De tal manera, que en el caso bajo examen se pudo determinar que el a quo se apartó de cualquier otra calificación jurídica para atribuirle a los hechos, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, esta fase es investigativa, y en la misma se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida el Juez a quo realizó un adecuado análisis y revisión de las actas de investigación, considerando que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos a los imputados de actas se encontraba ajustada a derecho, sin cambiar la misma, por tanto es claro que descartó la calificación propuesta por la defensa, máxime cuando antes de decidir expresó que habían sidos oídas las exposiciones de ambas partes, como se dijo ut supra.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras – HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, así como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso.
En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“Presento y pondo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YULEISIS JOSE TRONCOZO y GUILLERMO ENIRQUE (sic) TERÁN, por cuanto los mismos se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE GONZÁLEZ, en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GARDO (sic) DE FRUSTRACIÓN y el ciudadano OTTO SAYAGO, en relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES, de igual modo por considerar que se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como medida de coerción personal una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el ordinal 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando igualmente se continúe con la investigación con el Procedimiento Ordinario. Es Todo”
(Omissis…)
Es así como luego de este recorrido procesal, advierte la Alzada que efectivamente los imputados de actas fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSO GONZÁLEZ, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Juez a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida a los imputados se encontraba ajustada a derecho.
Además, se evidencia que la jueza a quo luego de analizadas las exposiciones y actos procedió a decretar sobre los imputados de auto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando como fundamento conjuntamente el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Artículo 243. Estado de Libertad. …La Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
(Omissis…)
Así las cosas, considera oportuno esta Sala traer a colación conjuntamente lo dispuesto en el artículo 253 del mismo Código Adjetivo Penal, el cual establece:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
(Omissis…)
De manera pues, que de las normas transcritas se observa que la Medida de Privación de Libertad procederá cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutivas no resulten suficientes para salvaguardar las resultas del proceso, siendo éste el caso que nos ocupa, y que sólo en los casos donde el delito imputado en su límite máximo no exceda de los tres (03) años, resultará improcedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, procediendo únicamente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, no siendo éste el caso de marras.
Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Juez de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó cada uno de los tipos penales calificados por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos YULEISI JOSE TRONCOZO y GUILLERMO TERÁN, fue por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos del Código Penal, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos han sido partícipe en el hecho que se les imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“… oidas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE GONZÁLEZ, en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GARDO (sic) DE FRUSTRACIÓN y el ciudadano OTTO SAYAGO, en relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad. 2.Fundados elementos de convicción de que los ciudadanos YULEISIS JOSE TRONCOZO y GUILLERMO ENIRQUE (sic) FEREIRA, ampliamente identificados en actas, son partícipe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 24/11/2007, se deja constancia de que la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, Estado Zulia, los oficiales Robinson Algarín N° 3620 y el Oficial Luis Rojas N° 1131, quienes siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en contraídos en servicio de patrullaje, en la unidad a bordo de la Unidad (sic) PR-833, al desplazarse por la avenida 15 Delicias, específicamente en la calle N° 61, avisté a un ciudadano el cual me indicó por medio de señas que nos detuviéramos, al detenerse el mismo indicó que tenía sometido a un ciudadano al cual le incautaron una (01) caja de herramientas mediana de aproximadamente 30 centímetros de diámetro, marca ROMAX, color: Negro, con agarradera de color amarillo, contentivo en su interior de los siguiente: una (01) remachadora marca LOBSTER, modelo HR-002, color: azul, un (sic) (01) pistola de soldar estaño, no posee marca visible, color zapote, un (01) dstornilador retráctil de estría, no posee marca visible, color: naranja, un (01) extractor de estaño no posee marca visible, color: azul, un (01) voltímetro, marca SUNWA, color negro, la cual fue hurtada del taller de refrigeración “El Flaco”, así mismo informaron los vecinos que había uno de los sujetos que logró escapar cerca del sitio de los sucesos, llegando en calidad de apoyo el Oficial N° 1131 LUIS ROJAS, a bordo de la unidad PR-831 y el Oficial N° 0826 Alejandro Guillen, a bordo de la unidad 841,procediendo de inmediato a efectuar un recorrido por el sector, previa autorización del supervisor general de patrullaje Sub-Inspector, N° 043 Edison Parra, logrando darle captura al sujeto (sic) que eran señalados por el ciudadano agraviado a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, indicándole un (01) gato hidráulico, el cual no posee marca visible, de color rojo, acto seguido se procedió a la aprehensión de de (sic) los ciudadanos YULEISI JOSE TRONCOZO Y GUILLERMO ENRIQUE FEREIRA; 2.-la DENUNCIA VERBAL, efectuada por al (sic) ciudadano DEIVI JOSE GONZÁLEZ BOSCAN, en su condición de víctima; 3.- las Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos EDITH CHAVEZ, MARIO BERNARDO SANDOBAL; 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, VÍCTIMA O TESTIGO. 5.- INFORME MÉDICO practicado al ciudadano OTTO SAYAGO (víctima), todos (sic) este conjunto constituyen fundados elementos de convicción de los delitos ya citados; 5 PRSUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso. Pr lo que este Tribunal considera que lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YULEISIS JOSE TRONCOZO y GUILLERMO ENIRQUE (sic) FEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSE GONZÁLEZ, en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GARDO (sic) DE FRUSTRACIÓN y el ciudadano OTTO SAYAGO , en relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES…”
(Omissis…)
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la actuación de los imputados YULEISIS JOSE TRONCOZO y GUILERMO TERÁN, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación a la norma autorizante contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este elemento requerido en la ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser considerado el imputado de actas culpable de dicho ilícito penal, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponérsele. Observando que dicha medida siempre es revisable por parte del Juez de la causa, según lo ordena el artículo 264 ejusdem.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.
Así mismo, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por la defensa de autos, estima igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Por lo que a criterio de estos juzgadores la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni tampoco se verifica falta de pronunciamiento por parte de la recurrida en cuanto al cambio de calificación jurídica, así como tampoco observa esta Sala que la decisión apelada adolezca del vicio de inmotivación. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCY BLANCO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YULEISIS JOSE TRONCOZO y GUILLERMO ENRIQUE TERÁN, en contra de la decisión N° 5140-07, de fecha 25-11-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCY BLANCO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YULEISIS JOSE TRONCOZO y GUILLERMO ENRIQUE TERÁN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5140-07, de fecha 25-11-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS JOSO GONZÁLEZ y OTTO SAYAGO.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 012-08.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON


DCL/Melixi*.-
Causa N° 3As3861-08.