REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
DECISION Nº 011-08.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRER ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No. 5.162.089, asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.880, en contra de la decisión N° S-137-07, dictada en fecha 19-11-07 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: Camioneta Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1.982, Tipo: Pick Up, Placas: 825-VDW, Color: Azul y Blanco, Serial De Carrocería; AJF15C30034, Serial de Motor: 6 Cilindros al mencionado ciudadano, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 22 de Enero de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en una única denuncia basada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
La decisión impugnada es recurrible por haber sido negada la entrega del vehículo Camioneta Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1.982, Tipo: Pick Up, Placas: 825-VDW, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería; AJF15C30034, Serial de Motor: 6 Cilindros, de única y exclusiva propiedad del solicitante, según se desprende de actas que conforman la presente causa, indicando lo establecido en los artículos 115, 257, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el apelante que el jurisdiscente al decidir la solicitud planteada, fundamenta su negativa “…por cuanto no existe idoneidad en la posición del vehículo en cuestión, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311, 312, 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Alega el apelante que se evidencia claramente que la decisión recurrida es contraria a derecho, por cuanto el Juez de Control a través de la misma, pretende imponer de manera arbitraria un criterio personal, interpretando el contenido de las normas de la ley adjetiva penal, tomando como fundamento de su decisión un criterio particular que lesiona el derecho que le asiste a todo ciudadano de acceder a la justicia, como lo es el derecho a una resolución fundamentada que concretice el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso que garantice las normas constitucionales y legales establecidas en del marco jurídico.
Así las cosas, señala que la motivación de las decisiones judiciales debe suponer de modo claro y suficiente el por qué de lo resuelto, dejando expresado que no se actuó de manera arbitraria y contra la ley, pues en la resolución apelada se observa la motivación de la misma, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y posesión, y el debido proceso, instituciones estas de rango constitucional. Es por ello que cabe destacar que la norma constitucional no establece una clase determinada, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de sus derechos o intereses legítimos, los órganos jurisdiccionales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que no puede entonces tenerse un criterio errado y por demás arbitrario y contrario a la Constitución, y por tanto, los derechos y garantías constitucionales por ser el norte que guía la interpretación de la ley procesal y ante diversas definiciones debe elegirse la mejor, que mantenga el equilibrio perseguido, garantizando de esta manera los derechos e intereses legítimos que fueron violentados con la aludida decisión.
Igualmente, alega el recurrente que de las actas se desprende que compró por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el vehículo automotor objeto de esta solicitud, y le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por lo que mal podría la sentenciadora plasmar en su decisión que “no existe idoneidad en la posesión”, criterio que considera arbitrario, erróneo y contradictorio que se cae por su propio peso.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1644, de fecha 13/07/05, Expediente N° 04-2789, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, ha dejado establecido de manera reiterada y pacífica que la falta de diligencia por parte del Ministerio Público o del juez de Control, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar un proceso debido, los cuales integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 constitucional, puntualizando además que “…el referido Vehículo corresponde a quien lo posee”. Aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo reclamado, adicionalmente el documento autenticado de compra venta, presentado por su representado, ejerce la posesión del mismo de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo indica el artículo 772 del Código Civil Vigente, adminiculado al hecho de que el vehículo solicitado fue adquirido de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del mencionado Código, en concordancia con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del texto procedimental penal, y en armonía con el artículo 775 de la ley sustantiva civil que dispone que “…en condiciones de igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
Asimismo el artículo 794 del Código Civil, relacionado con los bienes muebles por su naturaleza, la posesión equivale a titulo y establece: “…Respecto de los bienes Muebles por su naturaleza y de los Títulos al portador, la Posesión produce a favor de los terceros de buena fé el mismo efecto que el titulo…”. En relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, prevé: “…Instrumento Público o Autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o Empleado Público que tenga facultad para darle Fé Pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
Quien apela explana que se debe concluir que el instrumento público hace plena fé tanto entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso, tal y como lo dispone el artículo 1359 del Código Civil; igualmente la plena fé entre las partes como respecto de terceros “ la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho Jurídico a que el Instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios pertinentes por la Ley, se demuestra la Simulación…”. (Articulo 1360 del Código Civil).
De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fé, así entre las partes con respecto de terceros mientras no sean declarados falsos; por consiguiente el documento de compraventa antes aludido y presentado por el solicitante a través del cual éste adquiere de buena fé, constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que al negar su devolución evidentemente no resulta ajustado a derecho. En consecuencia, las consideraciones señaladas son de innegable valor a los fines de la interpretación de los operadores de justicia penal. En este sentido, citando la sentencia N° 338 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 18/07/06, Expediente 06-0088, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala que:
“... (omissis) El vehículo, no se encuentra Solicitado (sic) por Hurto o Robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el sin mediar denuncia alguna, -de oficio- los cuerpos Policiales, Guardia Nacional o Fiscales, Retienen Vehículos a sus Propietarios o Poseedores de Buena Fé, bajo el pretexto de averiguaciones…”.
En consecuencia, en lo que respecta a los artículos 311, 312 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo al negar el vehículo solicitado, no debió interpretar de manera restrictiva y errónea la aplicación de la norma, sino mas bien, la razón y propósito del legislador procesal penal y de la forma establecida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Así tenemos que las normas procedimentales y criterios jurisprudenciales fueron aplicados de manera arbitraria por el Juez de Control, ya que el legislador establece en el artículo 311 de la ley procedimental que las partes o los terceros interesados pueden acudir al juez de Control para solicitar la devolución de los objetos, y que tanto el juez como el Ministerio Público podrán entregarlos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Es por ello que resulta evidente que el Juez tiene la facultad de entregar el mismo una vez verificado los requisitos para su procedencia y no deja otra alternativa que al ser comprobada la propiedad o posesión legítima del vehículo por cualquier medio idóneo, lo procedente en derecho es la entrega material a su poseedor legitimo.
También alega el recurrente que cuando se niega a un ciudadano la entrega formal y material de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, por cuanto existe un documento autenticado de compra venta del mismo y no se encuentra solicitado por alguna autoridad policial, no ha sido reclamado, ni solicitado por ninguna otra persona natural ni jurídica, que actualmente no es imprescindible para la investigación fiscal, de tal manera que se vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva.
Es por ello que concluye el accionante que las anteriores consideraciones jurídicas, revisten un particular interés; haciendo una especial vocación o llamado de quienes tienen a su cargo la difícil, pero noble tarea de administrar justicia, y que no solo debe tener de su parte como soporte la voluntad y sabiduría; sino también la inevitable obligación de aplicarla correctamente con mandato del legislador procesal penal y el constituyente.
PETITORIO: Solicita se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando la decisión N° S-137-07, de fecha 19-11-07, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en la causal invocada la cual quedo debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a los principios generales del derecho, ordenando al Juzgado a quo la entrega inmediata en calidad de depósito del vehículo solicitado o, en su defecto, sea la Sala quien resuelva lo conducente en aras de reestablecer el ordenamiento jurídico quebrantado.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a fallo No. S-137-07, dictada en fecha 19-11-2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega vehículo con las siguientes características: Camioneta Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1.982, Tipo: Pick Up, Placas: 825-VDW, Color: Azul y Blanco, Serial De Carrocería; AJF15C30034, Serial de Motor: 6 Cilindros, al ciudadano Joaquín Antonio Ferrer Alvarado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRER ALVARADO, asistido por el abogado RICARDO RODRIGUEZ; esta Sala para decidir observa:
Aduce el apelante, que del transcurso de la investigación se demostró que el mismo es el legítimo propietario del vehículo reclamado, una vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que adquirió dicho vehículo de buena fé, por compra que le hiciere a su antiguo propietario, así como también del Registro del Vehículo original signado bajo el N° 14003655, en el cual se constata que la firma de la ciudadana María Lourdes Quintero Rojo es original al igual que el sello del mencionado documento.
Expone a su vez, que vehículo fue retenido en fecha 10 de agosto de 2007, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las características del mismo, conducido por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRER ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.162.089, que al realizar la inspección observaron ciertas irregularidades en los seriales de dicho vehículo y así mismo la planilla de registro M-3 signada con el N° A-1400355, se presumió falsa.
En este sentido, observan los integrantes de esta Sala que efectivamente riela a la presente causa la Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de agosto de 2007, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, al vehículo antes descrito, la cual arrojo: 1) Que el serial de Carrocería se determina alterada y suplantada; 2) Que el serial Body se determina suplantado; 3) Que el serial del Chasis se determina alterado y 4) Que el serial de Carrocería puerta se determina alterado y suplantado (Folio 25).
Este Juzgado Colegiado observa además la decisión N° S.137-07, dictada en fecha 19-11-2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del vehículo que nos ocupa, hecha por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRER ALVARADO, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“De las actas examinadas se observa que se (sic) ciertamente en reiteradas Jurisprudencia (sic) se ha dispuesto la entrega en deposito de los vehículo (sic) siempre y cuando se acredito, mas sin embargo, se deja constar en la investigación que el título representado como M-3 difiere del original y el vehículo se encuentra completamente alterado…El argumento anteriormente hace considerar que lo Ajustado a derecho en NEGAR la entrega material del vehículo…, por cuanto no existe idoneidad en la posición del vehículo en cuestión, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311, 312, 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…” (Folio 47).
De igual manera, se observa la resolución No. 2131, de fecha 01-10-2007 emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la entrega del vehículo en cuestión por “…presentar alteración en los seriales, no pudiendo ser identificado el mismo” (Folio 41).
Ahora bien, igualmente observa esta Sala de Alzada, que a las actas cursa oficio N° 20308 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, en el cual informa: “… según el sistema de información policial S.I.I.P.OL. que dicho vehículo NO REGISTRA INFORMACIÓN ALGUNA, asimismo al ser verificado por el enlace S.I.I.P.OL-INTTT, como propietario: NO REGISTRA DATOS ALGUNO (sic)…” ( Folio 37).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado toma en cuenta que se desprende de autos, documento de compra venta del bien mueble en cuestión, hecha por parte de la ciudadana MARIA LOURDES QUINTERO ROJO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.774.111, al ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRER ALVARADO, debidamente notariado ante la Notaria Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 57 en los libros respectivos, en fecha 15 de enero de 1.986. De igual modo, consta en actas comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia Nacional y sede en el Estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2007, signada bajo el N°: 24-F35N-2276-07, en la cual manifiesta que el vehículo antes identificado no es imprescindible para la investigación (Folio 15).
En razón a lo expuesto, y con fundamento a la justicia que debe imperar en estos casos y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República que garantizan el derecho de propiedad y posesión de los bienes a favor de los poseedores de buena fe, los integrantes de este Tribunal Colegiado en cumplimiento de lo consagrado en la ley adjetiva penal, consideran que en el presente caso, al haberse comprobado el motivo por el cual fue retenido vehículo, que presuntamente se encontraba solicitado, y no obstante ya había sido entregado, tal y como se ha evidenciado, así como propiedad del mismo por parte de su solicitante, aunado al hecho que el vehículo en referencia no se encuentra solicitado por terceras personas ni por organismo de seguridad del estado alguno, y no resulta imprescindible para la investigación Fiscal, consideran procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por existir un documento notariado que prueba la posesión de buena fe del reclamante, y en consecuencia, REVOCAR la decisión N° S-137-07, dictada en fecha 19-11-2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró SIN LUGAR la reclamación realizada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRER ALVARADO, por lo que se hace ajustado a derecho acordar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juez de Instancia dar cumplimiento de la presente decisión, materializando la entrega del bien objeto de la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRER ALVARADO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.880; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° S-137-07, dictada en fecha 19-11-2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ACUERDA la entrega en calidad de deposito del vehículo con las siguientes características: Camioneta Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1.982, Tipo: Pick Up, Placas: 825-VDW, Color: Azul y Blanco, Serial De Carrocería; AJF15C30034, Serial de Motor: 6 Cilindros, al ciudadano JOAQUIN ANTONIO FERRER ALVARADO. CUARTO: ORDENA al Juez de Instancia dar cumplimiento de la presente decisión, materializando la entrega en calidad de deposito del bien objeto de la apelación interpuesta.
CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 011-08.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
RCO/as*.-
Causa N° 3Aa3869-08
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As 3869-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
Abog. NAEMI POMPA RENDON